REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000729
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIONES


PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE y YAMILA DE LA TRINIDAD IZAGUIRRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.013.288 y V-9.063.509, respectivamente; debidamente asistidos por el Abog DANIEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 122.696, quienes solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 21/06/2010 la misma fue anotada en el libro de entradas y salidas de causas que al efecto lleva éste despacho.

En su escrito los solicitantes alegaron que en fecha 21/02/1986 contrajeron Matrimonio civil por ante el Registro Civil en la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy Nº 48-12 del Sector El Mirador Vista al Sol, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; Dentro de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre (XXX). La presente solicitud fue Admitida y Decretada en fecha 30/06/2010 por el Extinto Tribunal de Protección de niños, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12/04/2012 los ciudadanos CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE y YAMILA DE LA TRINIDAD IZAGUIRRE GARCIA, antes identificados presentan diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la declaratoria de la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre ambos. En fecha 23/04/2012 se adecua el presente expediente En virtud de la entrada en vigencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez al conocimiento de la misma.

PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos: CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE y YAMILA DE LA TRINIDAD IZAGUIRRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.013.288 y V-9.063.509, respectivamente; debidamente asistidos por el Abog DANIEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 122.696.
ESTE OPERADOR DE JUSTICIA PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta de autos, que desde el día 30/06/2010, fecha en la cual El Extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, declaro la separación de cuerpos, hasta el día 12/04/2012 fecha en que los ciudadanos CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE y YAMILA DE LA TRINIDAD IZAGUIRRE GARCIA, antes identificados, solicita la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber mas del lapso de ley es decir, más de un año, por cuanto no hubo reconciliación alguna es por lo que se declara la Conversión de la Separación de Cuerpos solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En virtud de la entrada en vigencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos: CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE y YAMILA DE LA TRINIDAD IZAGUIRRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.013.288 y V-9.063.509, respectivamente; debidamente asistidos por el Abog DANIEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 122.696, por lo tanto, se decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió celebrado en fecha 21/02/1986 por ante el Registro Civil en la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal. Se acuerda liquidar la comunidad conyugal.
En aplicación con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los convenios suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones familiares, en la misma forma, términos y condiciones, así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Déjese copia certificada. DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre a los tres (03) días del mes de Mayo del presente año 2.012.-

EL JUEZA PROVISORIA,


ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:20 a.m. y se agregó al expediente.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-