REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 15 DE MAYO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000356
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debido a que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y publica, se dicto el dispositivo oral de la sentencia, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo completo, por lo que se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Rómulo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.080, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, asistida por la abogado Nilza Graffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.746, en contra la ciudadana: Marisela José Marcano Rondòn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.078.238, en donde se encuentra involucrado el niño … actualmente.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “… Alega la parte actora que en fecha 12/04/2010, recibió una citación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, a la cual no asistió, alega que recibió una segunda citación en fecha 13/04/2010 y la tercera para la fecha 15/04/2010, presentándose el la Fiscalía el día 16/04/2010, la citación era a fin de firmar una caución donde se comprometía a no acercarme a ella, la cual firmo sin protestar, asimismo la referida ciudadana abrió otro caso por pensión alimentaria, alegando que el no le hacia mercado al niño y que se atrasaba en algunos pagos, alegando este que el si era una padre responsable y cumplía con su obligación, ante la Fiscal se llego un acuerdo de ochocientos bolívares (Bs. 800). Para los siguientes meses alega la parte actora que cumplió con dos meses mayo y junio con lo acordado y que a partir de allí no pudo seguir cumpliendo sino con quinientos bolívares (Bs. 500), además alega que percibe un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, oo)…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Sánchez, expuso que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Es cierto que su representada procreo un hijo con el ciudadano Rómulo Hernández de nombre …, alega como cierto el hecho de que su representada cito al ciudadano Rómulo Hernández a la Fiscalía en la que firmaron una caución, es cierto que el ciudadano Rómulo Hernández trabaja para la empresa Transporte Reych, C.A., alega como cierto el hecho de que su representada firmo un acuerdo de obligación de manutención con el ciudadano Rómulo Hernández, asimismo rechaza niega y contradice que el ciudadano Rómulo Hernández no pueda cumplir con el acuerdo firmado, rechaza niega y contradice que el ciudadano Rómulo Hernández pague el 100% de los gastos médicos, rechaza niega y contradice que el ciudadano Rómulo Hernández pague el 100% de los gastos que exige el colegio, rechaza niega y contradice que el ciudadano Rómulo Hernández tenga un gasto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) por cuidador de casa en Pariaguán, Estado Anzoátegui, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Rómulo Hernández tenga un gasto total de CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.070), ya que este no guarda relación con sueldo mensual detallado en constancia anexada.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Concluida la fase de mediación, mediante auto expreso de fecha 07/02/2012, se dio inicio a la fase de sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473, ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos, de la finalización de la fase de mediación, conforme a lo establecido en la norma arriba señalada.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, la parte actora, por órgano de su apoderada judicial, ofreció diligencia ratificando los medios de pruebas promovidos, en dos folios útiles, la parte demandada no ofreció medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 144 y 145 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: Rómulo Hernández Hernández, asistido por la abogado Nilza Graffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.746, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Marisela José Marcano Rondòn, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.274, luego se procedió a admitir y materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 16 de Abril del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 07/05/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplidos todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. No se escucho al niño, hijo de las partes en este procedimiento, como lo establece en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debido a que la parte actora no llevo al niño a la sala de audiencia, en la oportunidad de su celebración.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documentales suscitó las siguientes: PRIMERO: Partida de nacimiento del menor …, la cual riela en el folio cuatro (04), si bien es cierto que la filiación no fue un hecho controvertido en la presente causa, no es menos cierto que con la misma logró demostrar la relación paterno filial que él tiene del niño en mención, este juzgador le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Constancia de trabajo que riela en el folio numero cinco (05), si bien es cierto que la misma constituye una certificación debidamente sellada y firmada por Recursos Humanos de la Empresa Reych, C.A, demostrando la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que la misma posee una data de hace dos años de atrás, por lo que este sentenciador desecha la misma, a los fines del proceso. TERCERO: Escrito de homologación que riela en el folio numero seis (06), este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención acordada entre los cónyuges, la cual fue debidamente homologada por este juzgado en fecha 26/04/2010. El mismo se trata de un documento publico, equivalente a una sentencia definitiva, con todas las fuerza procesal que tienen todas las sentencia, por lo que se valora en todo su valor probatorio, CUARTO: Recibos de pago que fueron consignado en el libero de la demanda los cuales rielan en los folios siguientes 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 ,31, 32, este sentenciador observa que si bien es cierto este instrumento demuestra el cumplimiento de la obligación hecho por la parte actora, la cual fue debidamente fijada en su oportunidad, también es cierto que el cumplimiento de la obligación de manutención no constituye materia del debate probatorio, puesto que la pretensión de caso que nos ocupa, trata de una revisión de la obligación de manutención, y visto que estos elementos probatorios nada aportan al esclarecimiento del asunto que nos ocupa, es por lo que se desestiman los mismos y se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil QUINTO: Lista de útiles escolares con sus respectivas facturas, la cual riela en el folio treinta y cuatro (34), la cual no se valora, por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se acuerda.

De las pruebas promovidas por la parte demandas se señalan las siguientes: PRIMERO: Ratifico, incorporo y hizo valer en todo su contenido, recibos de pago correspondiente a útiles escolares, se tratan de documentos privados que fueron emanados por tercero que son partes ni causante, por lo que la parte demandada tenia la carga de ratificarlo mediante el medio de prueba testifical, por lo que se desestima los referidos medios de pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. SEGUNDO: Reprodujo en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, y 66 con sus respectivos anexos signados con las letras A) Copia certificada de escrito de homologación de fecha 26/04/2010, este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención acordada entre los cónyuges, la cual fue debidamente homologada por este juzgado en fecha 26/04/2010, B) Reconocimientos del niño …, este juzgador la desecha a los fines del proceso, ya que el mismo no constituye materia de debate probatorio. C) Reconocimientos a la madre del niño …, este juzgador la desecha a los fines del proceso, ya que el mismo no constituye materia de debate probatorio y D) Estados de cuenta impresos via Internet debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, la misma no constituye materia del debate probatorio, puesto que la pretensión de la parte actora se trata de la revisión de la obligación de manutención, y visto que estos elementos probatorios nada aportan al esclarecimiento del asunto que nos ocupa, es por lo que se desestiman los mismos. DE LA PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer en la prueba de informe que se encuentra incursa en el capitulo cinco del escrito de promoción, de pruebas y que cursa su evacuación en el folio 113, 114 y 115, debido a que el mismo no fue desvirtuado en el debate probatorio, por lo que se tienen como fidedigno, a las cuales se le otorga valor probatorio, por tratarse una certificación debidamente sellada y firmada por Recursos Humanos de la empresa Reych, C.A., con las que se demuestra la capacidad económica del ciudadano Rómulo Hernández.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologo convenio suscrito por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de fecha 16/04/2010, hecho por los ciudadanos Rómulo Hernández y Marisela Marcano, a favor de su hijo …, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400,00) quincenales.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse un monto superior al fijado, que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario, es evidente que el caso trata de una revisión incoada por el obligado, quien a su vez solicita sea reducido el monto fijado en una oportunidad, sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no logró promover alguna prueba que le favoreciera en relación a los hechos alegados por la parte demandada, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención, tomando en cuenta que desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado esposa, u concubina o hijos, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Si bien es cierto que la parte actora, demanda la revisión de la obligación de manutención, para que el monto sea rebajado, tomando en consideración de capacidad económica, no esta obligado este operador de justicia, acatar la pretensión, en el sentido que el monto fijado sea ajustado o rebajando. Si de los autos y esta suficientemente acreditado que el obligado y parte actora posea una carga económica superior, es decir, que se ha incrementado sus ingresos mensuales, la pretensión de revisión de obligación de manutención, puede comportarse deferente a lo solicitado por la parte actora, no necesariamente, cuando el obligado demanda la revisión, debe ajustársele el quantum, en sentido descendente, la pretensión lo que busca es revisar el quantum establecido o fijado y adecuarlo en armonía a la capacidad económica del obligado, no necesariamente tenga que bajarlo, la revisión lo que busca es ajustar el monto establecido. En el caso que nos ocupa, la parte actora y obligada, solicita la revisión, pero del desarrollo de las actas procesales, se evidencia que la capacidad económica del obligado fue incrementada, no tiene otras obligaciones con otros hijos, con relación al momento que las partes lo fijaron, por lo que considera quien sentencia, que no puede someterse a otro proceso de revisión de obligación de manutención, al beneficiario de la obligación de manutención, el presente debe resolver el fondo de la controversia, sin necesidad de recurrir a otro proceso y así se acuerda.
La norma arriba citada, conlleva forzosamente a este juzgador a aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor del niño, debido al incremento de los ingresos devengados por el obligado de manutención. A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado ciudadano Rómulo Hernández, tomando en consideración la constancia de sueldo emitida por el Recursos Humanos de la empresa Reych, C.A. cursante al folio ciento trece (113), donde se demuestra que el obligado ciudadano Rómulo Hernández devenga un salario básico diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 79,23), asimismo no demostró tener otra carga familiar, siendo relevante para quien aquí suscribe, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, este juzgador considera que la necesidad del niño, en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la revisión de la obligación de manutención.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: RÓMULO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.080, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, asistida por la abogado Nilza Graffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.746, en contra la ciudadana: MARISELA JOSÉ MARCANO RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.078.238, en donde se encuentra involucrado el niño ….
En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación de manutención de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un salario mínimo nacional obligatorio, es decir, la cantidad de Bs. 1.780,80 del salario mínimo nacional obligatorio vigente devengado por el demandado. SEGUNDO: Se acuerda fijar en tres (3) salarios mínimos nacionales obligatorios vigentes, es decir, la cantidad de Bs. 5.342,40 para ser cancelados del bono de fin de año o utilidades de fin de año. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios mínimos nacionales obligatorios vigentes, es decir, la cantidad de Bs. 5.342,40, para ser cancelado del bono vacacional anual. CUARTO: Se acuerda fijar DOCE (12) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas, única y exclusivamente, en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado. Las cantidades fijadas en los particulares primero, segundo y tercero, el obligado debe cancelarlos por adelantado, a partir de la publicación del presente fallo y en caso de retardo o incumplimiento se podrá acordar medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención
Las cantidades fijadas en el numeral CUARTO, inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de la madre, ciudadana: MARISELA JOSÉ MARCANO RONDÒN, ya identificada. Se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia, una vez queda definitivamente firma la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA y SELLADA, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ