REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE MAYO DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-000366
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
Se dio inicio la presente causa de Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos: Mimma Maria Oliveri de Girasa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.511.082 y el ciudadano: Giorgio Girasa Minardo, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-1.161.112, ambos domiciliados en la cuarta carrera Norte, Nº 222, Pueblo Nuevo Norte, entre calles 12 y 13, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada Yelitza Valles Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 46.095, mediante la cual solicitan se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de la niña …, quien es hija de la ciudadana Fahiman Bacchus, de nacionalidad Guyanesa, identificada con boleta de citación Nº 025443.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su solicitud, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…En fecha 10 de mayo de 2007 acude ante el Consejo de Protección la ciudadana Mimma Maria Oliveri de Giarasa, a fin de informar que quiere regularizar la situación de la niña …, siendo su madre la ciudadana Fahiman Bacchus, expone la solicitante que desde que nació la niña vive en su residencia, cuarta carrera norte No. 222, de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asimismo alega que la madre regreso a su país de origen dejando a la niña a su cuidado y hasta el momento no sabe nada de ella…”
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.
En fecha 21 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57 y 58 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadanos: Mimma Maria Oliveri de Girasa y el ciudadano: Giorgio Girasa Minardo, debidamente asistidos por la abogada Yelitza Valles Lozada, ya identificados, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem Abogado Luís Rafael Meneses, ya identificado. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 29 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
Una ves revisada y analizada la presente causa, se constato que la parte solicitante no promovió medio de prueba alguno, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el defensor ad-litem, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL promovió los siguientes: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, acta Nº 98 que corre inserta al folio seis (06), de fecha 14-01-2003 y donde se demuestra la filiación de la misma con su madre, este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio. SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer Medida de Protección, sin fecha, emanado del Consejo de Protección de Niños, y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar el vinculo afectivo y de compromiso que han establecido los ciudadanos MIMMA DE GIRASA y GIORGIO GIRASA con la niña de autos, y que cursa a los folios siete (07) del expediente para que sea incorporado al proceso, debido a que este medio de prueba no fue tachado, ni impugnado y por tratarse de copias certificadas de un ente administrativo perteneciente al sistema de protección, se valoran y aprecian con todo su valor probatorio. TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer, el Informe Psicológico elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal a los solicitantes y a la niña de narras, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive del presente expediente, informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas de la niña y sus cuidadores, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “…Tras el análisis de las evaluaciones realizadas nos permitimos concluir que separar a la niña … de sus cuidadores sustitutos, ocasionaría en la niña importantes alteraciones de carácter emocional – social y adaptación. “
Por lo que se considera pertinente la medida de Colocación Familiar…”, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente informe. CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer el Informe Social, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive del presente expediente, informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones socio económicas de la niña de narras y sus cuidadores, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “… Por lo observado y diagnosticado en el informe social, considero procedente que se le de más celeridad al caso, debido a que presenta un retraso procesal, par que los esposos Girasa Oliveri, tengan un basamento legal para poder representar a la niña como sus padres legales en los distintos ámbitos donde ella se desenvuelve…”, por lo que este sentenciador le otorga al presente informe valor probatorio en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a la opinión de los adolescentes, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que los adolescentes manifiesta su conformidad de que la niña de autos permanezca en la residencia como lo plantean los solicitantes; no obstante, de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la niña que permanezca en el hogar de los solicitantes, tal como ha estado desde la fecha cuando su progenitora regreso a su país de origen, por lo que mientras no se determine una medida definitiva y permanente, resulta oportuno razonar, que debe permanecer bajo la figura de colocación familiar para garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña de autos, quien ha permanecido y convivido con los solicitantes, desde que su progenitora regreso a su país de origen y no regreso, par ese entonces la niña tenia cuatro (04) años de edad. Es decir, este es una garantía de rango constitucional para otorgarles a todos los niños, niñas y adolescente, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que pueda ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica de la niña no ha logrado ubicadarla en el territorio nacional, ni ha manifestado interés alguno por su hija, siendo responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.
También considera este operador de justicia que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos: Mimma Maria Oliveri de Girasa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.511.082 y el ciudadano: Giorgio Girasa Minardo, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-1.161.112, ambos domiciliados en la cuarta carrera Norte, Nº 222, Pueblo Nuevo Norte, entre calles 12 y 13, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada Yelitza Valles Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 46.095, a favor de la niña …, en consecuencia se acuerda otorgar en colocación familiar a la niña, para que sea ejecutada en casa de habitación de los solicitantes.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem.
De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)
Se insta a los ciudadanos: Mimma Maria Oliveri de Girasa y Giorgio Girasa Minardo, ya identificados, a concurrir ante el Consejo de Protección del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal para que se inscriban en el respectivo programa de colocación familiar.
Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-
El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las 01:56 p.m. a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
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