REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 25 DE MAYO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º


ASUNTO: BP12-V-2010-000124
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD
CON CONCLUSIONES


PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por la Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abg. Yemdy del Carmen Alcalá Sotillo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del Adolescentes, y 65 ordinal 2ª de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a solicitud del ciudadano Orlando José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.497.252, domiciliado en el Sector oficina I, calle Concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano Francisco Yoel Soto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.068.868, domiciliado en Décima Carrera Norte, casa Nª 50-A, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño …., hijo de la ciudadana Yaritza Josefina Yaguaran, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.590.073, domiciliada en el sector Oficina I, calle concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante ciudadana Abg. Yemdy Alcalá, actuando como Defensora Publica de ciudadano Orlando José Carreño expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que el niño de narras, hijo de la ciudadana Yaritza Josefina Yaguaran, fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez por su madre, conjuntamente con el ciudadano Francisco Yoel Soto Páez, quien lo reconoció como su hijo, pero acontece que el padre biológico del niño es el ciudadano Orlando José Carreño, quien se presento ante esta defensoría, alegando dicha paternidad, lo cual corrobora la madre del niño, en virtud de lo antes narrado y que el padre biológico del niño según lo reconocido por su madre es el ciudadano Orlando Carreño, debiendo garantizar la identidad biológica del niño y el derecho de conocer a su padre, ser cuidado y reconocido por él, es por lo que acude al Tribunal, a los fines de solucionar el conflicto de filiación…”
La parte demandada no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió medios de pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 30 de abril del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 85 y 86 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora Abg. Yemdy del Carmen Alcalá Sotillo, ya identificada, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano Francisco Yoel Soto Páez, ya identificado. Luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda. La parte demandada no dio contestación ni promovió medios de prueba alguna. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.
La parte demandante tampoco promovió, medios probatorios, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. En la misma audiencia ese Tribunal acuerda la incorporación de los resultados de prueba heredo biológica
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír a la parte presente, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento del niño de narras, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual seta inserta con el Acta Nº 311, Folio 61, de fecha 20 de Febrero de 2006, que corre inserta al folio cinco del expediente, donde se atribuye la paternidad del niño al ciudadano Francisco Yoel Soto, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. SEGUNDO: Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado al proceso, la copia simple del certificado de nacimiento del Niño …, donde consta que aparece asentado como su padre el ciudadano Orlando José Carreño. Debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuado por ninguna de las partes, por tratarse de un medio de prueba que cumplió con los requisitos de la ley adjetiva, es decir, estamos ante una medio de prueba legal y pertinente, al tratarse de un certificado emitido por un hospital del Estado, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza de la respuesta y la exactitud del contenido de los hechos informados, los cuales guardan estrecha relación con la presente litis, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 507, adminiculada con el articulo 433, ambos del Código de procedimiento civil. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado al proceso el informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 25 de Febrero de 2011, donde se reciben las muestran sanguíneas del ciudadano Orlando José Carreño, la ciudadana Yaritza Josefina Yaguaran y el Niño …, donde se deja constancia del valor de la verosimilitud obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Ciudadano Orlando José Carreño puede considerarse altísima sobre el niño …, la cual riela al folio 52 y 53 del expediente.
En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: ciudadano Orlando José Carreño, la ciudadana Yaritza Josefina Yaguaran y el Niño …, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 52 y 53 de este expediente, considerando sus conclusiones, donde se verifica el contenido de dicho informe: “…no hubo exclusión en los quince sistemas de ADN analizados, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE ELOY SERRANO JIMENEZ, en relación al niño de narras es altísima…”
Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño de narras, es hijo biológico del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.
Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.
De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.
Las normas adjetiva de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por la Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abg. Yemdy del Carmen Alcalá Sotillo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del Adolescentes, y 65 ordinal 2ª de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a solicitud del ciudadano Orlando José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.497.252, domiciliado en el Sector oficina I, calle Concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano Francisco Yoel Soto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.068.868, domiciliado en Décima Carrera Norte, casa Nª 50-A, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño …, hijo de la ciudadana Yaritza Josefina Yaguaran, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.590.073, domiciliada en el sector Oficina I, calle concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …., hijo de los ciudadanos: Yaritza Josefina Yaguaran, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.590.073, domiciliada en el sector Oficina I, calle concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui y Orlando José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.497.252, domiciliado en el Sector oficina I, calle Concepción, casa Nº 33, El Tigre, Estado Anzoátegui.

De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, levantada bajo el numero 311, folio Nº 61, del Libro Principal No. 02, de fecha 20 de febrero de 2006, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
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EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 12: 17 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ