REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
-I-
De las partes
Demandante: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
Apoderada Judicial: Marisela Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.475.
Demandado: PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.965.443.
Motivo: ACCIÓN DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO
Decisión: INTERLOCUTORIA.
-II-
Antecedentes
Se inició el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por la abogado en ejercicio Marisela Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.475, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial en representación del BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (Folios 1 al 25)
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, da entrada a la demanda por Ejecución de Hipoteca, quedando anotada bajo el Nº A-2012-000003. (Folio 26)
En fecha 18 de mayo de 2.012, se libró auto de admisión de la demanda, intimándose a la demandado a pagar las cantidades de dinero descritas en el escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 al 29)
En fecha 18 de mayo de 2.012, se ordeno expedir copias cerificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 30)
En fecha 09 de abril de 2.012, se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 31)
-III-
Motiva
Admitida como fue la demanda, y luego de tramitarse todo lo concerniente a la sustanciación de Ejecución de Hipoteca, este Órgano Jurisdiccional ratifica, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo VII, artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas e incompatibles a las medidas procesales contempladas en el Procedimiento Civil de Ejecución de Hipoteca, previstas en los articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal condición de incompatibilidad de ambos procedimientos, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (negritas nuestras )
Asimismo, es criterio de la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº .09-0558 de 07 de julio de 2011), reiterada y pacíficamente acogido por quien suscribe; manifiestamente que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo y evolución del proceso.
En consecuencia y a tenor de los preceptuado anteriormente, la demanda debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, prevista en lo ordinal 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía y especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso para no ocasionar dilaciones indebidas. Por tanto se establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal cual como lo establece los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin efecto el Auto de Admisión dictado en fecha 14 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Librarse las citaciones correspondientes a las partes.
TERCERO: Notificar a las partes de lo ordenado en esta Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ANDRES HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 006-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp. A-2012-000003
ASM/AH.
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