REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: BP01-O-2012-000047
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la ciudadana FABIOLA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.863, actuando en representación de su hijo MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2011-008437, ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por haber presuntamente el a quo negado el permiso para ejercer el derecho al voto, lo que en criterio de la accionante vulnera el derecho al sufragio el cual es de rango constitucional.

Dándose entrada en fecha 05 de octubre de 2012 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala la accionante, entre otras cosas:

“Vengo a ustedes para interponer amparo constitucional en forma verbal y escrita conforme lo establece la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales que provee por la circunstancia de premura y celeridad ejercitar el amparo constitucional ante la violación de derechos y garantías constitucionales. En este sentido conforme lo establece el art. 4 eiusedm (sic) ejerzo amparo constitucional contra la decisión judicial que le negó el derecho al voto a mi hijo Marcos José Sulbarán Armas CI: 17.360.639, decisión esta que fuera proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 7 del circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien ante la solicitud de otorgarle permiso a mi hijo para que este ejerza su derecho constitucional al voto, el Tribunal agraviante nego el permiso por decisión fechada 05-octubre-2012 que es objeto de este amparo; precisamente por que esa decisión judicial lesiona el derecho al voto que es de Rango Constitucional.

Señores Honorables Jueces de la corte de Apelaciones, ejerzo este amparo Constitucional en contra del Juzgado Séptimo (7 mo) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui para que sin formalismo ordene al Juzgado infractor expida la autorización para que el ciudadano Marcos José Sulbarán Armas CI: 17.360.639 ejerza su derecho constitucional al voto…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 05 de octubre de 2012, se dictó auto acordando emplazar a la accionante a fin de corregir las omisiones relativas a la asistencia de un profesional del derecho para la consignación de la acción de amparo, así como también la respectiva copia de la decisión del Juzgado de Control que presuntamente viola el derecho al sufragio, siendo recibida en fecha 07 de noviembre de 2012; resulta de boleta de notificación de la accionante, sin que compareciere a consignar los recaudos requeridos.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta ante esta Alzada por la ciudadana FABIOLA ARMAS BELLORIN a fin de que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional conociera de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, negó el permiso para ejercer el derecho constitucional al sufragio del ciudadano Marcos José Sulbarán Armas, lo que en criterio de ésta vulnera ese derecho, solicitando a esta Instancia “ordene al Juzgado infractor expida la autorización para que el ciudadano Marcos José Sulbaran Armas… ejerza su derecho constitucional”.

Así las cosas, esta Instancia dictó auto en fecha 05 de octubre del presente año, mediante el cual al observar de las actas constitutivas del presente asunto, que la accionante ciudadana FABIOLA ARMAS no se encontraba representada por profesional del derecho o Abogado a fin de que le asistiese en la interposición de la acción de amparo, tal como lo consagra el artículo 18 en sus ordinales1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual forma tampoco informó la identificación del defensor público o privado que asistía a su hijo en el asunto seguido en su contra en el cual se dictó la decisión que presuntamente vulneró su derecho constitucional al sufragio; ni consignó copia de la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fue emplazada la misma para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiese las omisiones y consignase lo solicitado, informándosele que de no cumplir con la mencionada solicitud se declararía inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue practicada en fecha 01 de noviembre de 2012.

Lo anterior se corrobora al folio catorce (14) de la presente acción de amparo, en donde consta resulta de notificación suscrita por el Alguacil WILLIANS RONDON, siendo recibida en la Secretaría de esta Instancia Superior en fecha 07 del corriente mes y año, dejándose constancia de la consignación de la boleta de notificación librada a la accionante en amparo ciudadana FABIOLA ARMAS BELLORIN, de fecha 05 de octubre de 2012.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…


Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)


A este respecto, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 00-2064, ha dejado asentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sic)...”


Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 722, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, partiendo del hecho acreditado de la representación del ciudadano José Banfi por parte del abogado Pedro Troconis, debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).


“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”

Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

“…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.”
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.
El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”
Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, al evidenciar esta Alzada que la accionante en amparo ciudadana FABIOLA ARMAS, actuando en representación de su hijo el ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, fue efectivamente notificada el 01 del presente mes y año, tal como consta al folio catorce (14), sin llegar a corregir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación las omisiones existentes en su escrito, tal como se le ordenó, aún cuando estaba en conocimiento de que al vencerse dicho lapso para subsanar las omisiones habidas, sin que hiciere las correcciones pertinentes, indefectiblemente debía declararse la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe acotar a la accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal, tal y como lo establece la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso bajo estudio y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que la accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar lo solicitados por esta Alzada; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.863, actuando en representación de su hijo MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.863, actuando en representación de su hijo MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-