REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005739
ASUNTO: BP01-R-2012-000135
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los abogados JESUS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de defensores de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVIN COA, titulares de las cédulas de identidad N° v- 19.839.331 y v- 24.827.559, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2012, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión interpuesta por la defensa en esa audiencia.
Dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el presente recurso son los abogados JESUS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de defensores de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVIN COA, titulares de las cédulas de identidad N° v- 19.839.331 y v- 24.827.559, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 31 de agosto de 2012; durante la audiencia de presentación de detenidos, quedando las partes debidamente notificadas en el referido acto. Posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2012 los abogados JESUS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de defensores de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVIN COA, titulares de las cédulas de identidad N° v- 19.839.331 y v- 24.827.559, presentaron formal recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, como constan en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos anexo al escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, habiendo transcurrido cinco (05) días de Audiencia, siendo estos los días lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de septiembre de 2012, tal como lo constató esta Superioridad de la certificación de días de audiencia que cursa al folio treinta y dos (36) realizada por el Tribunal de Instancia, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso respectivo. Asimismo se verifica que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 11 de septiembre de 2012, sin que la misma diera contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° y 7° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que expresamente señale la ley.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALFREDO REYES MARIÑO y NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su condición de defensores de confianza de los imputados JOSÉ ANGEL FUMERO y KELVIN COA, titulares de las cédulas de identidad N° v- 19.839.331 y v- 24.827.559, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2012, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión interpuesta por la defensa en esa audiencia.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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