REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de noviembre de 2012
202º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-0000129
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS SUCRE BECKER, Defensora Pública Décima Cuarta Penal (s) actuando en este acto por la unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOHANGEL GABRIEL ROMERO, con cédula de identidad Nº 25.781.474 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 2 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, por auto de fecha 4 de octubre de 2012, fue devuelta la presente causa a su Tribunal de origen en razón de las incongruencias presentadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha 7 de noviembre de 2012, es reingresado el presente asunto una vez subsanadas las omisiones incurridas por el Tribunal de instancia.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MILAGROS SUCRE BECKER, Defensora Pública Décima Cuarta Penal (s) actuando en este acto por la unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOHANGEL GABRIEL ROMERO, con cédula de identidad Nº 25.781.474, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en 22 de agosto de 2012, dándose por notificada la recurrente en fecha 24 de agosto de 2012 (vid folio 30), interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de agosto de 2012, transcurriendo según la certificación del secretario a quo cursante al folio 33 cuatro (4) días de audiencia. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el día 18 de septiembre de 2012 (vid folio17), no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que la defensa pública penal basó su apelación en la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que en criterio de la apelante causen un gravamen irreparable, en tal sentido la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la Abogada MILAGROS SUCRE BECKER, Defensora Pública Décima Cuarta Penal (s) actuando en este acto por la unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOHANGEL GABRIEL ROMERO, con cédula de identidad Nº 25.781.474, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante el cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACUALDA SAVERY