REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-004059
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y 2) La presentación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de 2 fiadores los cuales deben devengar un salario mínimo de sesenta (60) unidades tributaria, a favor del imputado JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.103, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUN YIN CEN PAN y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibida la causa en fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012 se le dio entrada al presente recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONE LO SIGUIENTE: “Solicito el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no se acoge a la decisión tomada por el juez, porque la defensa alega un problema de inquilinato, por cuanto dicho acto no se encuentra establecido en ninguna de las actas procesales , porque el Sr. Jesús Beltrán dice que los hechos se puntualizan por una solicitud realizada por el mismo, de igual manera el ministerio publico informa que las victimas ya se les mando a realizar los exámenes médicos forenses de igual manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que esta acceda a los órganos de justicia . Es todo.” …” (Sic)



Por su parte la Abogada LISBETH FIGUERA, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“…EN ESTE ESTADO LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA, LISBETH FIGUERA EXPONE LO SIGUIENTE: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, mas que fundamentar la interposición de un recurso de apelación , pareciera que ejerce un derecho a replica, pero se lo dije de manera informativa al tribunal y al Ministerio Publico de que existe una causa por el Tribunal de control 7, en la causa BP01-P-2012-671 donde se solicito una medida innominada para restituir la posición precaria al padre de la presunta victima JUN PAN, así como cursa por ante la Fiscalía sexta una investigación penal contra el padre de mi representado , ciudadano venezolano que también tiene los derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 84 años de edad, con relación al efecto suspensivo existe jurisprudeccia reiterada que el mismo es violatorio a Derechos Constitucionales y simplemente debe recurrir copias de la presente apelación a la corte de apelaciones para q la corte y lo declares sin lugar por ser infundado y no cumplir con los requisitos de la ley para interponer dicho recurso , por ultimo solicito a la representante del ministerio publico ordene el examen psicológico y psiquiátrico de las presuntas victimas…” (Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica de los hechos como lo son VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: En la presente causa Cursa al folio N° 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL FRANCISCO SECO, adscrito al Centro de Coordinación policial Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizada a la ciudadana JUN YING CEN PAN, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizado a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 07. DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 08. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la ciudadana JUN YING CEN PAN. Cursa al folio N° 09. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursa al folio N° 10. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana JUN YING CEN PAN en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 11. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana KATERING ANDREA MORENO DIAZ en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 12. INFORME MEDICO, de fecha 08/11/2012, realizado al ciudadano JESUS BELTRAN, en la Emergencia de Adulto Ambulatorio de Boyacá V. Cursa al folio N° 13. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 09/11/2012. . SEGUNDO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y 8) la aplicación de una caución económica adecuada consistente en la presentación de 02 fiadores, los cuales deben de devengar un salario de SESENTA (60) Unidades Tributarias. CUARTO: Se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. QUINTO: Se niega la solicitud fiscal en relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de conformidad con lo establecido los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acredita el numeral tercero del referido articulo, referido a la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto al acto concreto de investigaciones e igualmente , el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal hace mención , en su parágrafo primero que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas Privativas de Libertad , cuyo termino máximo , sea igual o superior a Diez años, en virtud de que la pena que se pudiese llegar a imponer en la presente causa no excede del referido termino. En consecuencia el Tribunal decide imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa en relación a la ilicitud de las fotos presentadas por la vindicta Publica, por cuanto las mismas son legales ya que han sido presentadas en esta Audiencia de Presentación de detenido y en presencia de las partes .SEPTIMO: Se le acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa por cuanto las mismas no son contrario a derecho y se evidencia en las Actas Procesales que las victimas fueron referidas a la medicatura, en consecuencia solo se refiere al imputado de autos. OCTAVO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa respecto de las Medidas de Protección a favor del imputado ya que la Ley Especial establece las Medidas de Protección y seguridad son únicamente a favor de las victimas y su familiares, tal como lo establece el articulo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándonos igualmente en un Tribunal Especial. …” (Sic)


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO



Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y 2) La presentación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de 2 fiadores los cuales deben devengar un salario mínimo de sesenta (60) unidades tributaria, a favor del imputado JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.103, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUN YIN CEN PAN y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera necesario revisar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio diecinueve (19) al veintiséis (26) de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 09 de noviembre de 2012 en la cual se verificó que la ciudadana Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Nº 02 de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.103, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUN YIN CEN PAN y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal pronunciamiento y durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando no acoger la decisión tomada por el Juez a quo, al considerar que la defensa plantea un problema de inquilinato y tal situación no se encuentra establecida en las actas procesales, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que a las víctimas se les mandó a practicar los exámenes médicos forenses respectivos.


DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los siguientes términos:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, al ser la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación y poseer cualidad de parte en el presente proceso penal.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el referido artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2012 en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN, plenamente identificado en autos y ASÍ SE DECIDE.

Como punto previo, este Tribunal Colegiado antes de emitir pronunciamiento judicial correspondiente, procede a dejar constancia de lo siguiente:

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva en cuanto a la aplicabilidad del efecto suspensivo invocado por la Vindicta Pública.

Por otro lado, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”


Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. Arícalo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

Del mismo modo se destaca que la disposición final segunda del mentado Decreto Nº 9.042, establece que entrarán en vigencia anticipada entre otros, el artículo ut supra transcrito.

Así las cosas, de la sentencia anteriormente referida, así como del dispositivo legal in comento, el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso de apelación al considerar que la decisión proferida, no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JESÚS BELTRAN, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUN YIN CEN PAN y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliéndose aquí uno de los requisitos que ha dispuesto el legislador para la procedencia del efecto suspensivo, dispuesto en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la apelación ejercida al haberse afectado presuntamente la integridad e indemnidad de una adolescente. El a quo procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente argumento:

“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESÚS MARIA BELTRAN LOPEZ como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica de los hechos como lo son VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: En la presente causa Cursa al folio N° 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL FRANCISCO SECO, adscrito al Centro de Coordinación policial Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizada a la ciudadana JUN YING CEN PAN, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizado a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 07. DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 08. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la ciudadana JUN YING CEN PAN. Cursa al folio N° 09. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursa al folio N° 10. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana JUN YING CEN PAN en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 11. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana KATERING ANDREA MORENO DIAZ en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 12. INFORME MEDICO, de fecha 08/11/2012, realizado al ciudadano JESUS BELTRAN, en la Emergencia de Adulto Ambulatorio de Boyacá V. Cursa al folio N° 13. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION,de fecha 09/11/2012. . SEGUNDO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y 8) la aplicación de una caución económica adecuada consistente en la presentación de 02 fiadores, los cuales deben de devengar un salario de SESENTA (60) Unidades Tributarias. CUARTO: Se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. QUINTO: Se niega la solicitud fiscal en relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de conformidad con lo establecido los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acredita el numeral tercero del referido articulo, referido a la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto al acto concreto de investigaciones e igualmente, el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal hace mención , en su parágrafo primero que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas Privativas de Libertad , cuyo termino máximo , sea igual o superior a Diez años, en virtud de que la pena que se pudiese llegar a imponer en la presente causa no excede del referido termino. En consecuencia el Tribunal decide imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Establecido lo anterior, esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que el imputado de autos fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso.

Además de lo anterior, se hace necesario afirmar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de desarrollar los derechos constitucionales de la mujer, (Ver Sentencia vinculante No. 229, de fecha 14/2/2007), pretendiendo dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de éstas, debiéndose brindar además protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para ésta, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, se verifica que la recurrida determinó lo siguiente: “…Cursa al folio N° 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL FRANCISCO SECO, adscrito al Centro de Coordinación policial Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizada a la ciudadana JUN YING CEN PAN, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, realizado a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 07. DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio N° 08. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la ciudadana JUN YING CEN PAN. Cursa al folio N° 09. OFICIO S/N°, de fecha 08/11/2012, dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se solicita que s e le realice reconocimiento medico legal a la adolescente K. A. M. D. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursa al folio N° 10. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana JUN YING CEN PAN en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 11. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana KATERING ANDREA MORENO DIAZ en el Ambulatorio de Boyaca V. Cursa al folio N° 12. INFORME MEDICO, de fecha 08/11/2012, realizado al ciudadano JESUS BELTRAN, en la Emergencia de Adulto Ambulatorio de Boyacá V. Cursa al folio N° 13. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 09/11/2012…”

Cónsono con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Así las cosas, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores, la existencia de dos hechos punibles cometidos en fecha 08 de noviembre de 2012, lo que evidencia que no se encuentran prescritos y que en la audiencia oral de presentación fueron acogidos como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el límite máximo del delito más grave ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cinco (05) años de prisión y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave impuesto al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRÁN, plenamente identificado, excede el límite establecido en la Ley.

Aunado a lo anterior, se dan por reproducidos los elementos de convicción cursantes en autos y señalados anteriormente quedando demostrada la existencia de fundados elementos de convicción considerados por el a quo, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dichos hechos punibles, además de existir una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos podría influir en las víctimas, poniendo en riesgo la investigación.
Así pues, cumplidos como se encuentran los requisitos de ley, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.286.103, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Cayaurima, cruce con Carabobo, casa Nº 13-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá a computar el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 09 de septiembre de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN a quien la representante del Ministerio Público imputó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 09 de noviembre de 2012 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual concedió al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y ordinal 2º del 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MARÍA BELTRAN LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.286.103, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Cayaurima, cruce con Carabobo, casa Nº 13-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá comenzará a computar el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. CARLA CAROLINA DUARTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY