REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2012-000053
ASUNTO : BG01-X-2012-000039
PONENTE : Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la inhibición planteada en fecha 24 de agosto de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BK01-X-2012-000053, con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, en la acción de amparo constitucional N° BP01-O-2012-000034, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, en virtud la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior Accidental, para cumplir las faltas temporales de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de 2012, comparece por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior y Ponente de esta Corte de Apelaciones, y expone “Por cuanto en fecha 22 de agosto de 2.012, fue presentada recusación en la causa signada bajo el Nº BP01-O-2012-000034, en mi contra como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, interpuesta por el abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su condición de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON y en razón de que la misma guarda relación con la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº BK01-X-2012-000053 y la Acción de Amparo (BP01-0-2012-000034), considero procedente INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ , se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 22 de agosto de 2.012, el Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su condición de defensor y apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, presentó recusación en su contra en el asunto BK01-O-2012-000053, en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que la misma guarda relación con la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. EVELYN OSUNA y la acción de Amparo Constitucional N° BP01-0-2012-000034, motivo por el cual considera estar incursa en la causal de inhibición, contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes::…8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)

Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, este despacho decisor, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.

En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de miembro Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, establecida en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Inhibida que por cuanto el Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando como defensor y apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, presentó recusación en su contra, en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma guarda relación con la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. EVELYN OSUNA y la acción de Amparo Constitucional N° BP01-0-2012-000034.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, en Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, estableció lo siguiente: “…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo… "

Ahora bien, de la revisión efectuada en la causa N° BG01-X-2012-000036, a través del Sistema Juris 2000, se constató que en fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó resolución en el referido asunto, en la cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la recusación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2012, por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, contra la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
El escrito de recusación presentado por el precitado Abogado, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…De conformidad con la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, RECUSO FORMALMENTE a los tres jueces que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidente, Dra. LINDA SILVA, Juez Superior y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por cuanto han incurrido en retardo procesal injustificado en decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada con motivo de la abstención o negativa de la Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EVELYN OSUNA, en decidir el sobreseimiento de la causa invocado por mi defendida y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
La pretensión de Amparo Constitucional no ha sido objeto de ningún trámite procesal, lo cual constituye un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia.
La presente recusación se fundamenta en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el retardo en tramitar la pretensión de Amparo Constitucional cuyo sustento lo es la VIOLACION DE LA GARANTIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una irregular situación procesal que vulnera las normas de orden público y la jurisprudencia de la Sala Constitucional que instauran el procedimiento expedito para el ejercicio, sustanciación y decisión de las pretensiones de Amparo Constitucional.
El retardo procesal injustificado en la tramitación de la pretensión de Amparo Constitucional, define el motivo gravísimo que afecta la imparcialidad de los jueces y conculca la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en las normas inseridas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Son pruebas de los argumentos que esgrimo a lo largo de la presente recusación, las siguientes:
1º) La pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, inserta en el expediente Nº BP-01-0-2012-34.-
2º) La solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por mi representada y la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en el expediente Nº BP01-P-2009-3808, la cual aún no ha recibido ninguna respuesta, lo cual en el contexto del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea DESTITUCION.
En esta situación procesal, en nombre de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, agraviada en la pretensión de Amparo Constitucional RECUSO, a los Jueces integrantes de la Sala -Unica- de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidenta, Dra. Linda Silva, y Dra. Magalys Bradys Urbaez quienes han incurrido en retardo procesal injustificado al no decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, circunstancia ésta constitutiva de la causal 8º prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem…” (Sc).-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó su informe en el que expresó:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
“…Quien suscribe, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en mi condición de Jueza integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, una vez verificada la recusación interpuesta el día de ayer 22 de agosto de 2012 por el ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las tres juezas que conformamos este Tribunal Colegiado; para seguir conociendo en la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034. Procedo a presentar informe previsto en el último aparte del artículo 93 de la ley penal adjetiva, en los términos siguientes:
Expresa el mentado profesional del derecho que mi persona, junto al resto de mis compañeras que integramos esta Alzada, incurrimos presuntamente en retardo procesal injustificado para decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta abstención o negativa de la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma circunscripción judicial, DRA. EVELYN OSUNA, para decidir el sobreseimiento de la causa invocado a favor de su defendida y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
Es de hacer notar que sobre el particular indicado, esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de agosto del año que discurre dictó pronunciamiento en la acción de amparo interpuesta por el hoy recusante, en contra de la ciudadana DRA. EVELYN OSUNA en su condición de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma circunscripción judicial en el que alega la presunta abstención o negativa para decidir el sobreseimiento de la causa invocado a favor de su defendida y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
La decisión emitida el 20 de agosto de 2012 por esta sede Constitucional es del tenor siguiente:
“…ASUNTO: BP01-O-2012-000034”
“PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
“Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 16, 18, 22 y 23, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, en contra del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, quien en su criterio se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en fecha 26 de abril de 2012, ejercido conjuntamente con la medida cautelar innominada constituida por la libertad plena de las mencionadas ciudadanas…”
“DISPOSITIVA”
“Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en justa concordancia con los fallos jurisprudenciales invocados en la parte motiva del presente fallo; toda vez que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias preexistentes, es decir, no ejercieron recurso de revocación, de apelación, de nulidad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por los defensores de confianza referida a que sea decretada la libertad plena de las acusadas de autos se DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011; todo con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión…”
En base a la transcripción que antecede, se desprende que mi persona no está incursa en la causal de recusación alegada por el ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON al no existir retardo procesal injustificado en decidir en el asunto que indica, pues su pretensión fue resuelta en el tiempo de ley en la citada fecha del 20 de agosto del año que discurre. En consecuencia, pido sea declarada SIN LUGAR la presente recusación, por los motivos expuestos anteriormente.
El 15 de Noviembre del año que discurre este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y la prueba promovida por la Jueza recusada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a este Despacho Accidental, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º el cual expresa… “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar a la Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrada Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Asimismo, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recusante refiere que la Jueza recusada, ha incurrido en retardo procesal injustificado en decidir la pretensión de la acción de Amparo Constitucional incoada con motivo de la abstención o negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN OSUNA, en pronunciarse en relación al Sobreseimiento de la causa invocado por su defendida SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
Por su parte, la Jueza recusada en su informe presentado en fecha 23-08-2012, alegó no estar incursa en la causal de recusación alegada por el profesional del derecho Abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de autos, al no existir retardo procesal injustificado para dictar pronunciamiento en la acción de amparo BP01-0-2012-000034, interpuesta por el hoy recusante, en contra de la ciudadana DRA. EVELYN OSUNA, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ante la presunta abstención o negativa de la precitada Jueza, para decidir el Sobreseimiento de la causa invocado por su defendida y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, toda vez que su pretensión fue resuelta en el tiempo de ley, es decir, en fecha 20 de agosto del año que discurre, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones y transcrita en líneas anteriores..-
Así las cosas, se concluye la decidora que el recusante no aportó las pruebas que demuestren la veracidad de sus afirmaciones siendo que por el contrario, según ha informado la juez recusada, en el asunto BP01-0-2012-000034, fue proferida resolución judicial, en fecha 20 de agosto de 2012, que declaró “…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…” y por notoriedad judicial que, cursa por ante la citada corte el asunto con la nomenclatura BP01-0-2012-0034 que, efectivamente su pretensión fue decidida como se menciona supra; de manera que aprecia que el proceder del recusante no es acorde a los postulados del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda, ya que deben fundamentarse en un hecho tangible que revele por si mismo la causal que contempla el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO contra la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Despacho Decisor Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Defensor privado y apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, contra la Ciudadana Jueza, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, miembro de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por los fundamentos expresados en la parte motiva del presente fallo…” (Sic).

De la trascripción anterior, se evidencia que la Recusación interpuesta en contra de la Jueza inhibida, fue declarada Sin Lugar, por considerar que los fundamentos de la misma, como se dijo en dicho fallo, no son causales que afecten la imparcialidad del Juez en el conocimiento de los asuntos que se ventilan ante este Tribunal de Alzada, con ocasión a las controversias planteadas, por lo que este Despacho Decisor observa que, al no existir fundamento legal que impida que un juez se separe del conocimiento de la causa, lo procedente en este caso es DECLARAR “SIN LUGAR” la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la causa deberá pasar al conocimiento de la Jueza Inhibida, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 24 de agosto de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA SUPERIOR ACC y PONENTE,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
LRM/Gaby.