REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000125
ASUNTO: BP01-R-2010-000216
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada YULI MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de las causas acumuladas BP01-P-2004-000125 y BP01-P-2009-002810.

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, YULY MAR AMARICUA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunamente acudo ante usted y con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 ordinal 10º de la Ley Orgánica del ministerio Público en concordancia con el artículo 108 en su ordinal 13, 452 numerales 2 y 4, así como el artículo 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y publico por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 19 de Octubre del año 2010, mediante la cual “ABSUELVE” por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alos acusados FELIX JEHOBA CABRERA PARADA Y LUIS MANUEL BASTIDAS, en razón a las causas Nº BP01-P-2004-000125 y BP01-P-2009-002810, debidamente acumuladas por el órgano jurisdiccional en su oportunidad.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ejerce dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación, la cual tal como lo establece jurisprudencia vinculanmte Nº 2560, de fecha 05-08-2006, de la sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en gaceta oficial bajo el numero 38.295, del 18-10-2005, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y Publico por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 19 de octubre del año 2010…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

CONTRADICCIONES:

Cabe destacar que el tribunal a quo, al momento de emitir su decisión señala textualmente: “FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO…
Ahora bien, honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, de la lectura simple de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 03 de este circuito Judicial, y tal como lo transcribe de forma expresa esta representación fiscal, el tribunal aquo valora el dicho de las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, testigos evacuaos promovidos por la defensa e indica que la detención se efectúa en la residencia de uno de las testigos, desestimando totalmente el dicho de funcionarios FRANK BOTINI y ALYMI FALCON, actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quienes fueron conteste en su deposición, NO VALORANDO NI MOTIVANDO el respetado tribunal, por que no toma en consideración el testimonio del experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY, así como de las pruebas documentales evacuadas en juicio oral publico, que fueron ratificadas, es decir, el tribunal aquo deja un vació omitiendo efectivamente que fue recuperado un vehículo… …el cual el experto indico que se encontraba en su estado original y que al revisarlo por el … …(SIIPOL)…se encontraba por el delito de Robo de vehículo automotor, omitiendo de forma flagrante fundamentar por que no valoro estos medios probatorios que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y publico. De la misma forma lo hace por sentado en la causa BP01-P-2004-0105, indicando que desestima el dicho de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto se contradicen, no VALORANDO ni fundamentando por que desestima el dicho el dicho del experto JOSE PARACARE, así como la pruebas documentales.
Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia, ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 ejusdem que consagra uno de los principio del sistema acusatorio…
…De la lectura de las líneas antes transcrita se desprende claramente que la juez para decidir aplicó el sistema de la prueba tarifada cuando señala que absolvió porque no existía plena prueba en esta causa, sistema que estuvo vigente hasta mediados del año 1999 con el Código de Enjuiciamiento y que abiertamente fue abandonado por el nuevo sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los jueces al momento de decidir aplicar los principios supra mencionados. La sentencia del cual es objeto este recurso de apelación contravino este mandato legal, pues actualmente no es necesario para absolver que no haya plena prueba o que no existan pruebas fundamentales, porque estas pueden existir pero si del desarrollo del debate con el resto de las pruebas y aplicando los principios para valorarlas puede igualmente ser absuelto. Como también aun no existiendo la plena prueba pero el sentenciador hubiese analizado en su conjunto todas ellas el resultado era de condena.
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del 364, ordinal 3 del mismo Código porque la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de in motivación.
La sentencia en el capítulo IV titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, este no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capitulo, no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia para que se valga por si sola, la sentenciadora lo único que hace es mencionar PARA ABSOLVER el dicho de los testigos evacuados en el juicio oral como los son los promovidos por la defensa y el dicho de los funcionario actuantes o aprehensores, y no señala las deposiciones de los Expertos que llevaron a cabo los sendos dictámenes a los vehículos recuperaos en el 2004 y 2009, en cuanto a los documentales ni siquiera las señala, pero en ningún momento establece en esta parte de la sentencia cuales fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados para sentenciar.
CUARTO MOTIVO:
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del 364, ordinal 4 del mismo Código porque la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación. La obligación de expresar en el fallo los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta, tal como lo ordena la ley adjetiva penal en el referido artículo tiene dos propósitos esenciales; uno publico, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad del cual emana sino también convenza por la fuerza de la razón; y otro procesal determinante para el examen de apelación que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad porque este al resolver el recurso debe limitarse a lo expresado en el fallo de primera instancia.
El examen de las pruebas constituye una de las tareas fundamentales para poder decidir. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su decisión y silenciar otros; está obligado por ley analizar y juzgar todas las pruebas.
Pues la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que se dieron lectura en el Juicio Oral y Público, indicando su valoración,
La in motivación de la sentencia no solo es por el aspecto precedentemente expuesto sino también porque el juez sentenciador no analiza en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, solo indica algunas de las evacuadas, pero no las concatena, no las relaciona entre ellas. Aunado al hecho que las que valora lo hace individual y parcialmente, ya que se puede constatar del escrito que contiene la sentencia sobre los testigos no hace mención de las preguntas y repreguntas que hicieron las partes y como estos contestaron, pues su deber era hacer una apreciación general de todas ellas, porque a través de esto se debe hacer una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes sepan en que elementos se basó el sentenciador para decidir. No puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia que no analiza la totalidad de las pruebas que constan en el acta de debate y que fueron evacuadas, por lo cual la recurrida al omitir el análisis de las pruebas antes mencionadas y en general de la casi totalidad del material probatorio, el cual solo menciona o examina parcialmente, no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así el artículo 365 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, estas Representantes del Ministerio Público, respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Admisible y con lugar todos los fundamentos esbozados, anule la sentencia y ordene las realización de un nuevo juicio oral y público…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A derecho como se encontraban los defensores de confianza de los acusados FELIX JEHOBA CABRERA PARADA Y LUIS MANUEL BASTIDAS, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando conforme a la libre convicción, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa:

Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público 03-08-2.010, se verificó la presencia de las partes y se declaró Expresamente Abierto el Debate, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público en general la importancia y significado del presente acto. Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, como por los Abogados ROCIO MATA y BORIS FIGUEROA, se procedió a imponer a los acusados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.431.756 y 17.900.212, respectivamente, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 131 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le exime de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración no hacerlo bajo juramento, se les comunicó los hechos que se le atribuyen y se les instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se le advierte que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aún cuando no declaren, así como se le impuso de las formas anticipadas de solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, siendo que los acusados anteriormente identificados expresaron no querer declarar en esta oportunidad.

Posteriormente se continuó el Juicio en fecha 06-08-2010, oportunidad en la cual se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, quien habiéndose identificada plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “eso comenzó el 5 de julio día viernes estábamos en la casa de Yamilet Rivas, tomando desde las cuatro de la tarde, y estaba Luís bastidas, Félix Cabrera, la hermana de yamilet de nombre Yasmín Rivas, y yo, la casa es pequeña pero tiene el frente tapado con tela metálica, y como a las 8 o 9 de la noche, vimos una aglomeración de hombres, se acercaron y brincaron la tela metálica como 10 o 15 hombres, preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron nada el ultimo que brinco tenia, una identificación del PTJ, preguntamos quienes eran ellos pedimos la orden de allanamiento no nos hicieron caso, se metieron dentro de la casa, me colocaron la casa patas para arriba, y agarraron a Luís Bastidas y Félix Jehová y preguntamos porque se lo iban a llevar, ellos pidieron real, que le dieran 15 o 50 millones, y lo sacaron de la casa y afuera había una gente gritando que no se lo llevaran, que se lo llevaran vivo y no muerto. Luís bastidas le iban dando golpes, estaban en dos carros una camioneta blanca y un carro pequeño azul, nosotros nos pegamos atrás en un carro del vecino, los llevaron a la PTJ del Puerto, Hablamos con los PTJ y ellos nos insultaron, es todo.”- Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? 5 de Julio invasión Boyacá 3 de la vereda 3, 2.- Que funcionarios se presentaron a la dirección antes indicada? La PTJ 3.- Estos funcionarios presentaron orden de allanamiento? No. 4.- Usted en la narración manifestó que la casa la pusieron patas pa arriba? No consiguieron nada. 5.- Estos funcionarios incautaron a los defendidos algún vehiculo? No. 6.- A quines se llevaron detenidos ese día? A Luís Bastidas y Félix Cabrera. 7.- Que personas estaba presentes? Los dos que nombre la dueña de la casa y yo. 8.- Cuantos funcionarios ingresaron a su casa? De diez a quince. 9.- Cuando se traslado a Puerto La Cruz persiguiendo los funcionarios ellos le pidieron alguna suma de dinero? En la casa. Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- La aglomeración de hombres se identifico como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antigua PTJ? El ultimo que brinco tenia identificación de la PTJ, 2.- Usted dijo pe pusieron la casa patas pa arriba a quien le pertenece la casa? A Yamilet Rivas. 3.- El día que estaba departiendo con Luís bastidas y Félix Jehová llegaron a esa residencia en algún vehiculo? No 4.- Indique al tribunal, el nombre del vecino que se traslado con usted a la PTJ de puerto la Cruz? No lo conozco de nombre pero si de persona. 5.- Había alguna otra persona en el lugar? Si Yasmín Rivas. EL Tribunal formula pregunta a la testigo 1.- Usted dijo que 15 personas brincaron una cerca de que material era la misma? Alambre, la misma se cayo al rato. Es todo.- Este testimonio de la ciudadana GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, es apreciado por este Tribuna en virtud de alegar que la detención de los acusados se produjo en la vivienda de Yamilet Rivas.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana RIVAS YAMILETH JOSEFINA, quien habiéndose identificado plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “estábamos viviendo el 5 de julio como a las tres de la tarde y a eso de 8 a 9 de la noche, tomando y llegaron como 10 a 15 personas, y brincaron el porche de la casa, y preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron quien y uno de ellos tenia un carnet de la PTJ, le preguntamos que querían ellos no decían nada, y sacaron a Félix y Luís y nos pegamos atrás con el carro de mi cuñado llegamos a la PTJ del Puerto, y nos dejaron pasar, a ellos les dieron golpes, yo pase y pregunte que querían ellos, y uno de los PJT salio y dijo que querían 50 millones yo le dije que de donde sacaba ese dinero, y si no les dábamos ese dinero antes de las 11 de la noche no lo soltaban, es todo.- Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Diga usted el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? El 5 de Julio en Tronconal 3, 2.- Pudo identificar a las personas que fueron a su casa? Al principio no pero después vi un carnet de PTJ. 3.- le presentaron orden de allanamiento? No. 4.- Encontraron algún objeto de interés Criminalístico? No. 5.- A Luís o Félix le encontraron algún vehiculo? No. 6.- A quien se llevaron esa noche A Luís o Félix. 5.- Usted vio si a Luís bastidas lo golpearon? Si. 6.- Usted idéntico a la persona que golpeo a Luís? Si es un PTJ del Puerto. 7.- Los ciudadanos estos que se llevaron detenidos portaban armas? Si 8.- Les pidieron dinero? Si 50 millones de Bolívares.- Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Indique el nombre de la persona que se traslado con usted a la PTJ de Puerto La Cruz? Se llama José Ramón. 2.- Usted tiene parentesco con los hoy acusados Luís o Félix? No. 3.-La Ciudadana Grenis es pariente de los acusados? No solo somos amigos. El Tribunal formula preguntas 1.-Usted dijo 5 de Julio de que año? Del 2009, hace un año. Este testimonio es apreciado por este Tribunal por que se desprende que la detención de los acusados se produjo en su vivienda, lo cual es corroborado por la testigo anteriormente señalada GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA.-
Continuando con el Juicio el día 17-08-2010, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario MARCOS GOMEZ MARRERO, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “ese día estaba en la unidad patrullera 149, por la vía alterna y fuimos notificados por la central de radio de la comandancia general, que estaba un vehiculo con cuatro sujetos a bordo, y realizamos el recorrido y vimos a dicho vehiculo y la dimos la voz de alto quienes no la acataron, y aceleraron el carro, se persiguió y termino en el barrio Guamachito y detuvimos a un ciudadano un ford blanco, no le encontramos ningún arma ni nada, luego de notificar la detención del vehiculo lo trasladaos a la zona policial nº 1 donde estaban unos ciudadanos que decían ser los dueños del vehiculo, uno de ellos identificando al joven detenido como una de las personas que le había quitado el carro, es todo.” Siendo interrogada por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Aun se encuentra adscrito a la policía del Estado Anzoátegui y cuantos años tiene laborando en la policía y que rango tiene? Tengo 9 años y soy cabo segundo- 2.- Cuando ocurrió los hechos? No recuerdo muy bien. 3.- quienes estaban con usted en le procedimiento? El conductor y el comandante de la unidad, no recuerdo los nombres. 4.- Donde inicio la persecución y donde termina la misma? Por la redoma de barrio Sucre y finalizo en Barrio Guamachito no recuerdo la calle, 5.- Cuantas personas fueron detenidas y como se llama? Una sola persona y no recuerdo el nombre. 6.- a esa persona lo revisaron? Si 7.- AL vehiculo que tripulaba lo revisaron? Si el otro compañero, pero no encontramos evidencia. 8.- El vehiculo estaba solicitado? No por la central de radio nos dijeron que venia un vehiculo hurtado en Puerto La Cruz. 9.- al llegar a la zona policial estaban los dueños del vehiculo que otra cosa dijeron? Que unos ciudadanos se habían traído el carro y que el vehiculo era de una hermana de ellos. 10.- Que dijeron sobre el vehiculo? Reconocieron a uno de ellos como el que se había traído el carro.- Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.-Cuando recibió la llamada telefónica cuantos individuos estaban en el carro robado? Yo no la atendí la llamada yo estaba en la parte de atrás de la patrulla que el carro lo traían robado de Puerto La Cruz, supuestamente cuatro 2.- Ustedes en el procedimiento consiguieron el vehiculo? Cuantas personas estaban? Una sola persona 3.- Le consiguieron cosas de interés Criminalístico tales como joyas, armas? No 4.- a que hora ocurrieron los hechos? como a las dos de la tarde. 5.- Donde fue detenido el vehiculo? Guamachito, no recuerdo el nombre de la calle, cerca de un taller. El Tribunal formula preguntas 1.- que significa que traían el vehiculo? Venia para Barcelona con el vehiculo. Este testimonio no es apreciado por este Tribunal por cuanto se observan muchas imprecisiones determinadas por la frase no recuerdo muy bien, no es conteste en afirmar contundentemente las circunstancia de la actuación practicada conjuntamente con el funcionario francisco Flores, que al igual que este Funcionario entran en contradicciones mutuamente.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionaria ciudadano FRANK BOTTINNI ALIIMY, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “nos encontrábamos patrullando en Puerto La cruz y ubicamos un vehiculo Getz tripulado por dos personas lo revisamos no había ninguna evidencia y el carro tampoco lo verificamos y uno de ellos tenia múltiples registro y el carro estaba solicitado por Puerto Píritu, lo detuvimos y llevamos el vehiculo al despacho y se informo a la superioridad, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.-Cuantas personas estaban en el vehiculo Hunday GESS? dos 2.- Cuantos funcionarios integraban la comisión? Salas Adrián, Alirio Falcón y yo 3.- Recuerda el nombre de las personas que fueron aprehendidas? Félix Jehová y Luís 4.- Donde ocurrió la aprehensión? En la avenida municipal del Estado Anzoátegui, 5.- Que características tenia el vehiculo? Tenia placas nuevas.- Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Recuerda la fecha y la hora cuando ocurrieron los hechos? En el mes de Junio entre 8 y 9 de la noche año 2009. 2.-Que funcionarios lo acompañan? Salas Adrián y Falcón Alirio. 3.- En que lugar ocurrió la detención de los acusados? En la avenida Municipal de Puerto la Cruz adyacente al Centreo comercial Madeirense 4.- Como detuvieron el vehiculo le hicimos seña los revisamos así como el vehiculo 5.- Se interrumpió el trafico? Poca afluencia peatonal y vehicular por la hora. 6.- Realizaron alguna revisión corporal si positivo. 7.-Quien hizo la revisión corporal? Salas Adrián. 7.- A los defendido se les incauto alguna evidencia de interés Criminalístico? Solo el vehiculo. 8.- Cuando se enteran que le vehiculo 9.- Usted realizo llamada telefónica o radio fónica? Radiofónica. 9.- Con quien se comunico en el CIPCC? Néstor Escobar.- Este testimonio es apreciado describe la detención del vehiculo descrito en autos.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana RIVAS YASMIN MARGARITA, quien habiéndose identificado plenamente y juramentada conforme a ley prestó su declaración y expuso: “eso fue el 5 de junio de 2009, estábamos bebiendo temprano Luís Manuel Félix Greidy y mi persona y como a las 8 a 9 llego la PTJ y pregunte por la orden de allanamiento, pero se metieron a la casa y se llevaron a Félix y Luís y pregunte porque se le llevaban los seguimos eso fue en tronconal III en la calle 3, los dejaron presos y no dijeron porque. Es todo.” Siendo interrogado por la Defensa de la forma siguiente: 1.- Donde ocurrió los hechos? 5 de junio de 2009, 2.-Pudo identificar a las personas que se llevaron detenidos eran varios pero uno solo era de PTJ con uniforme. 3.- Le presentaron orden de allanamiento? Yo mismo la pedí y no la dieron, no consiguieron nada. 4.- Incautaron algún vehiculo? No 5.- A quienes se llevaron detenidos? A Luís y Félix. 6.- Quien siguió el carro? Nosotros con el señor Acosta. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico de la forma siguiente: 1.- A que hora comenzaron a ingerir licor? A la tres de la tarde. 2.- Puede indicar al tribunal las personas que estaba en los hechos? Luís Félix, yamilet Greidy y mi persona 3.- Donde ocurrieron los hechos? Tronconal tercero calle 3, eso era como las 8 de la noche 4.- Que bebida estaba tomando ustedes? Wuisky. 5.- Cuantos personas eran? Como 9 a 10 personas que ingresaron a mi casa, no tenían identificación. 6.-Que significa nos les pegamos atrás? Nos fuimos en un carro persiguiéndoles. 7.- Que dijeron los funcionarios? Llamaron a Yamilet? Ella dijo que le estaban pidiendo dinero.- Este testimonio es apreciado por cuanto por cuanto es conteste en afirmar que a los acusados se les detuvo en la casa de Yamilet Rivas, lo cual fue corroborado por la ciudadana GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA.-

Continuando con el Juicio el día 26-08-2010, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario Ciudadano JOSE PARACARE, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “ratifico el contenido de la experticia fue realizada por mi persona y es mi firma, fue realizada en el 2004, a un vehiculo Ford fiesta color blanco año 2002, con seriales de carrocería y de motor en estado original, para ese entonces, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Usted reconoce la experticia realizada? Si es mi firma y el objeto es con la finalidad de reconocer el vehiculo y reconocer la autenticidad o falsedad del mismo, yo tomo la impronta al vehiculo y constato con los instrumentos si el vehiculo esta en estado original o falso. 2.- El sistema de impronta que significa? Se busca ver con claridad de forma visual, si el vehiculo presenta alguna alteración o fricción que altere nomenclatura de carrocería 3.- Ese vehiculo lo paso por el sistema Sipol? Si para verificar si presentaba alguna solicitud el mismo presentaba solicitud, en este caso el investigador del caso, adquiere el serial de carrocería y verifica si esta solicitado o no mas no plasmo si esta solicitado o no. Eso lo correspondía el investigador del caso, coloco el delito 4.- Para la fecha 2004, cual era el procedimiento a seguir en la experticia, como le llegaban los vehículos? En el CICPC ingresan de distinta forma, anteriormente ingresaban por una comisión de la policía metropolitana o por otro organismo y funcionarios nuestros, se da entrada y queda impreso en las novedades y las actuaciones pasan al departamento de vehiculo y practica la experticia correspondiente. 5.- Usted recuerda el valor del vehiculo? Como 12 millones de bolívares para la época. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.-Diga usted que es lo que se busca al hacer una experticia a un vehiculo? Para ese entonces busco al vehiculo identificarlo plenamente por sus características. 2.- Ese vehiculo le realizo una experticia al vehiculo o alguna persona? El Ministerio Publico presenta objeción a la pregunta. El Tribunal acuerda a lugar la objeción, por ser la experticia examen técnico alguno. 3.- AL realizar la experticia había un elemento de interés Criminalístico? No buco interés Criminalística, solo busco los seriales de carrocería y motor de eso se encarga el técnico 4.- Que certifica a usted como experto? Con 23 años de experiencia, realizamos estudios en la universidad y en los Institutos 5.- Que busca un experto en la experticia? Yo certifico buscar la verdad o falsedad del vehiculo. Este testimonio es apreciado por cuanto del mismo se evidencia la falsedad o originalidad de los seriales del vehículo.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario Ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES GUZMAN, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “yo ratifico lo que esta en la causa, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Usted recuerda la actuación? La verdad que poco. 2.- Que fue lo que ocurrió en esa actuación? Se recibió llamada telefónica y paso un vehiculo con las características del vehiculo solicitado, era un vehiculo de color verde de cuatro puertas pequeño, no recuerdo la marca. 3.- Que le informaron los funcionarios del estado? Que presuntamente habían hurtado un vehiculo en san Diego y se implemento un operativo, ese día estaba el distinguido Marcos Gómez y el agente Carlos Pérez. 4.- Donde retuvieron el vehiculo? en la calle estadio del sector Guamachito, los ciudadanos estaban en frente a un taller 5.- Cuantas personas? Dos personas.- Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- a que hora fue el procedimiento a las 2 de la tarde 2.- Cuantas personas venían en el vehiculo? No se es difícil saber, según información policial eran cuatro sujetos. 3.- Consiguieron armas o joyas, dinero? No a uno se le consiguió un celular 4.- En el vehiculo había algún elemento de interés Criminalístico? No. 5.-Cuantas personas estaban en el vehiculo? Del vehiculo ninguno pero salieron del mismo dos. El Tribunal formula preguntas 1.- En el vehiculo no detuvieron a ninguna persona, la comisión policial fue realizada de forma inmediata? Prácticamente en cuestión de segundos, se bajaron los ciudadanos y se metieron en un taller.- Este testimonio no es apreciado por este Tribunal por cuanto se observan muchas imprecisiones determinadas por la frase no recuerdo muy bien, no es conteste en afirmar contundentemente las circunstancia de la actuación practicada conjuntamente con el funcionario Marcos Gómez, que al igual que este Funcionario entran en contradicciones mutuamente.-

Continuando con el Juicio el día 02-09-2010, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario JOSE ALIMI FALCON, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “el año pasado en horas de la noche una comisión en labores de búsqueda de vehiculo , frente a la Central Madeirense, ubicamos a un vehiculo GESTT, color plata y estaban dos ciudadanos, procedimos a pedir documentación del vehiculo y manifestaron no tener documentación y realizamos llamadas al CICPC para verificar los datos y por el SIPOL, de determino que estaba requerido, por otra parte no se ubico otro objeto de interés Criminalístico, es todo.” Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Cuando fuera la fecha del procedimiento? No recuerdo 2.- Hubo flagrancia? Estábamos en labores de búsqueda y recuperación de vehiculo, le dimos la voz de alto y verificamos el vehiculo, y estaba solicitado por puerto Píritu, por robo de vehiculo, ese día estaba en compañía de dos funcionarios salas Adrián y agente Fran Botini. 3.- Que dijeron las personas que portaba el vehiculo? Que no portaban la documentación. 4.- Se presentaron los propietarios del vehiculo? Si fueron al CICPC, 5.- Se realizo examen pericial y quien lo hizo? Greni Álvarez. 5.- En que consistió la experticia que realizo? Para determinar la condición del vehiculo, estaba en buen estado tanto por fuera como por dentro, 6.- Que ocurrió después? Se llamo a la superioridad y se informo al Ministerio Publico., 7.- Como se llaman los ciudadanos aprehendidos? Félix Jehová Cabrera.- Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- a que hora ocurrió la detención? En horas de la noche 2.- Ustedes realizaron revisión corporal a las detenidos? Si amparados en el 205 del COPP, le realizamos una inspección sin conseguir ningún objeto de interés Criminalístico. 3.- Usted realizo revisión al vehiculo? Si en el estacionamiento del CICPC, el vehiculo fue detenido en la avenida municipal de Puerto la Cruz, frente a Central madeirense. Este testimonio es apreciado describe la detención del vehiculo descrito en autos.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Funcionario Ciudadano ALVARES ORTIZ GRENY, quien habiéndose identificado plenamente y juramentado conforme a ley prestó su declaración y expuso: “fue una experticia realizada a un Getz color placa, año 2008 con los seriales originales y solicitado por la Sub delegación Puerto Píritu, es todo.”.- Siendo interrogado por el Ministerio Público de la forma siguiente: 1.- Cual es el alcance de la reactivación de seriales propósito? Determinar si los seriales son originales o falsos. 2.- que condición tenia el vehiculo periciado? En perfecto estado. 3.- se practico otra peritación? A todos los vehículos verificamos el sistema Sipol, el vehiculo estaba solicitado por sub. Delegación Puerto Píritu. 4.- Que trabajo realizo en ese caso? Realizar la experticia para saber si los seriales son auténticos o no. 5.- Cuales es su experiencia en materia de vehiculo? Cinco años, he peritado como 10 mil vehículos. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Usted recuerda el sitio donde practico la experticia al vehiculo? Si en la oficina donde laboro, en el CICPC de Puerto La Cruz, 2.- Fue realizado en el estacionamiento o en la oficina? Este fue realizado en la oficina del CICPC. Este testimonio es apreciado por cuanto de ella se denota la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo.-

Continuando con el Juicio el día 15-09-2010, se llama a la Sala al Funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Ayacucho, manifestando el alguacil que NO se encuentra presente. Es llamado a sala el funcionario Policiales Zona Nº 1, ALEJANDRO PEREZ, manifestando el alguacil que NO se encuentra presente. Es llamado a sala el ciudadano: ESTEBAN DARIO MARIN, manifestando el alguacil que NO se encuentra presente. Es llamado a sala el ciudadano: LUIS JESUS MISEL, manifestando el alguacil que NO se encuentra presente. Es llamado a sala el ciudadano: YAMILET JANETTH TORRES PEDRIQUE, manifestando el alguacil que NO se encuentra presente. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expuso: Ciudadano Juez, esta represtación no renuncia a los medios probatorios, pero efectivamente el tribunal a librado las respectivas boletas, sin embargo algunos funcionarios han sido dado de baja y otros se encuentran prestados a otros organismo policiales en todo caso lo dejo en potestad del tribunal, a los fines de dar continuidad al juicio, es todo. Decidiendo el Tribunal, Este Tribunal de Juicio nº 3, tomando en cuenta que en esta ocasión seria la séptima oportunidad en que el Tribunal se constituye para la continuación del presente Juicio, y habiéndose en cada una de esa oportunidades agotado todas las vías, ordinarias y extraordinarias para la comparecencia de los testigos, promovidos por la fiscalia, quedando sin comparecer los ciudadanos: DANIEL OJEDA, ALEJANDRO PEREZ, ESTEBAN DARIO MARIN, YAMILET TORRES, LUIS JESUS MISEL, los cuales consta en autos, con relación a Alejandro Pérez, en oficio nº 209, de la zona policial nº 1, quien informó que el mismo fue dado de bajo de dicha institución policial, igualmente con relación con el ciudadano Esteban Darío Marín, de conformidad con oficio nº 0196, de la misma zona policial no es conocido en el sector donde reside, y los demás testigos para cuya notificación se comisionó a la fuerza publica, fue infructuosa su comparecencia. Inclusive la Vindicta pública solicitó se le entregara ejemplares de las boletas libradas a estos testigos, lo que se hizo, sin lograrse por esa vía su comparecencia a Juicio, es por ello que este Tribunal decreta cerrado al etapa de promoción de pruebas testimoniales.-

Seguidamente, se procede conforme a los artículos 22, 339, ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciar en cuanto a su valor probatorio las siguientes pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público:

DOCUMENTALES CAUSA PENAL Nº BP01-P-2004-000125:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Flores, Marcos Gómez y Alejandro Pérez, adscritos a la Zona Policial nº 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar las circunstancia de aprehensión del acusado, esta prueba documental aunque admitida en la fase intermedia en contravención con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciada por este tribunal en si misma, ya que se evacuo a dos de los funcionarios actuantes en dicha actuación analizándose su deposición conforme a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 ejusdem.-

2.-INSPECCIÓN OCULAR Nº 103, de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona. Practicado al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Blanco, Clase Automóvil, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YPB01C528A25196.- La cual, es apreciada por el Tribunal, ya que la misma se basta a si sola para apreciar este Tribunal las características del vehiculo, donde se dejo constancia que no se realizó la activación de seriales por estar contaminado por haber sido transportado para la experticia.-

3.- EXPERTICIA DEL VEHICULO CON DICTAMEN PERICIAL Nº 70, de fecha 26-01-2004, suscrita por el funcionario José Paracare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barcelona, a la Carrocería de Chasis y Motor del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Blanco, Clase Automóvil, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YPB01C528A25196, que al ser peritado se concluyó que sus seriales son originales y se determinó que para ese entonces tenía un avaluó de 12.000.000,00 bolívares. La cual, es apreciada por el Tribunal, ya que la misma se basta a si sola para apreciar este Tribunal las características del vehiculo, donde se dejo constancia de su avaluó aproximado y que sus seriales son originales.-

DOCUMENTALES CAUSA PENAL Nº BP01-P-2009-002810:

1º.- Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto La Cruz, al lugar de los hechos.- La cual, es apreciada por el Tribunal, ya que la misma se basta a si sola para apreciar este Tribunal las características del sitio del suceso,.-

2º.- Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto La Cruz, en el estacionamiento de dicha Institución donde realizaron la inspección de vehículo indicado en el numeral 3 que sigue.- La cual, es apreciada por el Tribunal, ya que la misma se basta a si sola para apreciar este Tribunal las características del vehiculo.-

3º.- experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Criminalística del Estado Anzoátegui, practicada a un vehículo Marca Hyundai, modelo Getz, Color Plata, Año 2008, Placa: AA465FO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, con un valor real de Bs. 60.000, y sus seriales originales. La cual, es apreciada por el Tribunal, ya que la misma se basta a si sola para apreciar este Tribunal las características del vehiculo, donde se dejo constancia de su avaluó aproximado y que sus seriales son originales.-

Todas estas pruebas documentales de ambas causas, fueron exhibidas a todas las partes las cuales quedaron conforme en la audiencia sin oponer objeción alguna.

Acto seguido, una vez cerrado la recepción de las pruebas, El Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se debe indicar que existe una nueva calificación jurídica en lo que respecta al FELIX JEHOVA CABRERA sin embargo en vista a las actas procesales y actuando el Ministerio Publico de buena fe, solo podemos observar, en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en forma agravada, dado el cúmulo de actuación del acusado.” Seguidamente este Tribunal de Juicio, en vista de lo manifestado por el ministerio Publico, como parte de buena fe, debe este Tribunal decirle a las partes que existe un cambio de calificación tiene el derecho de pedir la suspensión de la audiencia y se debe imponer. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROCIO MATA quien expuso: “no tengo nada que agregar, ciudadano Juez”

Seguidamente el Tribunal por lo avanzado de la hora y conforme a la ley, se dejaron las conclusiones de las partes para el día 05-10-2010, oportunidad en la cual, fueron emitidas por las partes, las respectivas conclusiones y habiendo hecho uso del derecho a réplica y contra replica las partes.

Seguidamente, el Juez de Juicio interrogó a los acusados de autos si quieren declarar, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole esa disposición en toda su extensión, manifestado el acusado LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, que se acoge al precepto constitucional y el acusado y FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, que se acoge al precepto constitucional.-

Seguidamente el Juez de Juicio Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 360, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Cerrado el Debate Oral y Público, retirándose este Tribunal a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar el dispositivo respectivo de la Sentencia Definitiva.

Con todo este acervo probatorio debatido quedo claro para este Tribunal lo siguiente:

CAUSA PENAL Nº BP01-P-2004-000125:

Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida contra de los acusados ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIBAS, ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN DARIO MARIN y VICTOR MANUEL GUERRERO PULIDO, con relación a la causa Nº BP01-P-2009-002810, acumulada al presente asunto, y adicionalmente para el acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DARIA MARIN, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Realizado todo el contradictorio de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal , en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”

teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la causa penal Nº BP01-P-2004-000125, conformado por la declaración rendida por los Funcionarios MARCOS GOMEZ MARRERO, quien expuso: “ese día estaba en la unidad patrullera 149, por la vía alterna y fuimos notificados por la central de radio de la comandancia general, que estaba un vehiculo con cuatro sujetos a bordo, y realizamos el recorrido y vimos a dicho vehiculo y la dimos la voz de alto quienes no la acataron, y aceleraron el carro, se persiguió y termino en el barrio Guamachito y detuvimos a un ciudadano y un ford blanco, no le encontramos ningún arma ni nada, luego de notificar la detención del vehiculo lo trasladaos a la zona policial nº 1 donde estaban unos ciudadanos que decían ser los dueños del vehiculo, uno de ellos identificando al joven detenido como una de las personas que le había quitado el carro, es todo.” Y a preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto de la siguiente Manera: 1.- Aun se encuentra adscrito a la policía del Estado Anzoátegui y cuantos años tiene laborando en la policía y que rango tiene? Tengo 9 años y soy cabo segundo- 2.- Cuando ocurrió los hechos? No recuerdo muy bien. 3.- quienes estaban con usted en le procedimiento? El conductor y el comandante de la unidad, no recuerdo los nombres. 4.- Donde inicio la persecución y donde termina la misma? “Por la redoma de barrio Sucre y finalizo en Barrio Guamachito no recuerdo la calle”, 5.- Cuantas personas fueron detenidas y como se llama? Una sola persona y no recuerdo el nombre. 6.- a esa persona lo revisaron? Si 7.- al vehiculo que tripulaba lo revisaron? Si el otro compañero, pero no encontramos evidencia. 8.- El vehiculo estaba solicitado? No por la central de radio nos dijeron que venia un vehiculo hurtado “en Puerto La Cruz”. 9.- AL llegar a la zona policial estaban los dueños del vehiculo que otra cosa dijeron? Que unos ciudadanos se habían traído el carro y que el vehiculo era de una hermana de ellos. 10.- Que dijeron sobre el vehiculo? Reconocieron a uno de ellos como el que se había robado el carro. A Preguntas realizadas por la defensa ABG. ROCIO MATA contesto de la siguiente manera: 1.- Cuando recibió la llamada telefónica cuantos individuos estaban en el carro robado? “Yo no la atendí la llamada yo estaba en la parte de atrás de la patrulla que el carro lo traían robado de Puerto La Cruz”, supuestamente cuatro 2.- Ustedes en el procedimiento consiguieron el vehiculo? Cuantas personas estaban? Una sola persona 3.- Le consiguieron cosas de interés Criminalístico tales como joyas, armas? No 4.- a que hora ocurrieron los hechos como a las dos de la tarde. 5.- Donde fue detenido el vehiculo? Guamachito, no recuerdo el nombre de la calle, cerca de un taller. A Preguntas realizadas por El Tribunal contesto de la siguiente manera 1.- que significa que traían el vehiculo? Venia para Barcelona con el vehiculo. Asimismo fue evacuado el testimonio del Funcionario FRANCISCO JAVIER FLORES GUZMAN, quien expuso: “yo ratifico lo que esta en la causa, es todo” y preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico contestó de la forma siguiente 1.- Usted recuerda la actuación? La verdad que poco. 2.- Que fue lo que ocurrió en esa actuación? Se recibió llamada telefónica y paso un vehiculo con las características del vehiculo solicitado, “era un vehiculo de color verde” de cuatro puertas pequeño, no recuerdo la marca. 3.- Que le informaron los funcionarios del estado? Que presuntamente habían hurtado un vehiculo “en san Diego” y se implemento un operativo, ese día estaba el distinguido Marcos Gómez y el agente Carlos Pérez. 4.- Donde retuvieron el vehiculo? “en la calle estadio” del sector Guamachito, los ciudadanos estaban en frente a un taller 5.- Cuantas personas? Dos personas Seguidamente la Defensa Privada ABG. ROCIO MATA formula preguntas 1.- a que hora fue el procedimiento a las 2 de la tarde 2.- Cuantas personas venían en el vehiculo? No se es difícil saber, según información policial eran cuatro sujetos. 3.- Consiguieron armas o joyas, dinero? No a uno se le consiguió un celular 4.- En el vehiculo había algún elemento de interés Criminalístico? No. 5.- Cuantas personas estaban en el vehiculo? Del vehiculo ninguno pero salieron del mismo dos. El Tribunal formula preguntas 1.- En el vehiculo no detuvieron a ninguna persona, la comisión policial fue realizada de forma inmediata? Prácticamente en cuestión de segundos, se bajaron los ciudadanos y se metieron en un taller. Asimismo se evacuo al Experto JOSE PARACARE, quien expuso: ratifico el contenido de la experticia fue realizada por mi persona y es mi firma, fue realizada en el 2004, a un vehiculo Ford fiesta color blanco año 2002, con seriales de carrocería y de motor en estado original, para ese entonces, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto de la siguiente manera 1.- Usted reconoce la experticia realizada? Si es mi firma y el objeto es con la finalidad de reconocer el vehiculo y reconocer la autenticidad o falsedad del mismo, yo tomo la impronta al vehiculo y constato con los instrumentos si el vehiculo esta en estado original o falso. 2.- El sistema de impronta que significa? Se busca ver con claridad de forma visual, si el vehiculo presenta alguna alteración o fricción que altere nomenclatura de carrocería 3.- Ese vehiculo lo paso por el sistema Sipol? Si para verificar si presentaba alguna solicitud el mismo presentaba solicitud, en este caso el investigador del caso, adquiere el serial de carrocería y verifica si esta solicitado o no mas no plasmo si esta solicitado o no. Eso lo correspondía el investigador del caso, coloco el delito 4.- Para la fecha 2004, cual era el procedimiento a seguir en la experticia, como le llegaban los vehículos? En el CICPC ingresan de distinta forma, anteriormente ingresaban por una comisión de la policía metropolitana o por otro organismo y funcionarios nuestros, se da entrada y queda impreso en las novedades y las actuaciones pasan al departamento de vehiculo y practica la experticia correspondiente. 5.- Usted recuerda el valor del vehiculo? Como 12 millones de bolívares para la época. Y a preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto de la forma siguiente: 1.- Diga usted que es lo que se busca al hacer una experticia a un vehiculo? Para ese entonces busco al vehiculo identificarlo plenamente por sus características. 2.- Ese vehiculo le realizo una experticia al vehiculo o alguna persona? El Ministerio Publico presenta objeción a la pregunta. El Tribunal acuerda a lugar la objeción, por ser la experticia examen técnico alguno. 3.- AL realizar la experticia había un elemento de interés Criminalístico? No buco interés Criminalística, solo busco los seriales de carrocería y motor de eso se encarga el técnico 4.- Que certifica a usted como experto? Con 23v años de experiencia, realizamos estudios en la universidad y en los Institutos 5.- Que busca un experto en la experticia? Yo certifico buscar la verdad o falsedad del vehiculo. Asimismo fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Flores, Marcos Gómez y Alejandro Pérez, adscritos a la Zona Policial nº 1. 2.- Inspección ocular Nº 103 de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona. 3.- Experticia del vehiculo con dictamen pericial nº 70 suscrita por el funcionario José Paracare adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona.

de todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos uno con el otro, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Público con relación a la causa BP01-P-2004-000125, la Inspección ocular Nº 103 de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, al vehiculo, que denota las condiciones en que se encontraba el mismo y la prueba documental referida a la experticia técnica practicada al vehiculo, la cual denota las características del mismo, así como los testimoniales de los funcionarios Marcos Gómez Marrero y Francisco Javier Flores Guzmán, las cuales analizadas entre si, están plagadas de imprecisiones e incoherencias y contradicciones, ya que mientras que Marcos Gómez, sostiene que el vehiculo es de color blanco, el Funcionario Francisco Javier Flores Guzmán, sostiene en su declaración que se trata de un vehículo de color verde, mientras Marcos Gómez sostiene que el vehículo no estaba solicitado sino que de la central de radio les dijeron que venia un vehiculo hurtado “en Puerto La Cruz, Francisco Javier Flores Guzmán, sostiene en su declaración que el vehiculo había sido hurtado en San Diego; mientras Francisco Flores, a preguntas de la Defensa respondió que no sabia cuantas personas venían en el vehiculo y dijo es difícil saber, según información policial eran cuatro sujetos y luego en otra pregunta formulada por la misma defensa contesto: Del vehiculo ninguno pero salieron del mismo dos y Marcos Gómez manifestó que en el vehículo se detuvo a una sola persona, así también cabe recalcar que el Funcionario Francisco Javier Flores a pregunta formulada Donde retuvieron el vehiculo? Contesto: “en la calle estadio” del sector Guamachito, los ciudadanos estaban en frente a un taller y a otra interrogante formulada por el Tribunal manifestó que los sujetos se bajaron y se metieron en un taller, siendo importante resaltar que ambos ciudadanos en casi toda su declaración estuvo plagada de la Frase “No recuerdo muy bien”.

Siendo así, ante la tanta contradicción existe en los únicos dos testigos promovidos y evacuados por la vindicta publica, asalta a este tribunal la falta de acreditación de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la causa BP01-P-2004-000125.- ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a esta causa penal seguida contra el ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, el Ministerio Público no pudo probar fehacientemente y sin temor a dudas de una manera contundente la participación del citado ciudadano en los hechos que el fue atribuido, no trajo ningún otro órgano de prueba que adminiculado a otros, hiciera nacer a este Tribunal, en aplicación del principio de Inmediación y concentración del debate, la certeza de la culpabilidad del hoy acusado, aunado a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal que ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir un hecho punible a persona alguna, y mucho menos en el presente caso donde los testimonios de los funcionarios evacuados están plagados de las contradicciones ya explanadas, es por ello que este Tribunal en virtud de no haber quedado acreditada la Participación del ciudadano FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, ya identificado en autos, DECRETA su ABSOLUCION en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, calificación aceptada por este Tribunal, en virtud del cambio anunciado por el Ministerio Público como parte de buena fe y aceptado por este órgano, siendo la sentencia con relación al Ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, y en relación al asunto BP01-P-2004-000125, ABSOLUTORIA y así se decide.

CAUSA PENAL ACUMULADA Nº BP01-P-2009-002810:

Este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la causa penal Nº BP01-P-2009-002810, conformado por la declaración rendida por Las Ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, quien declaro: “eso comenzó el 5 de julio día viernes estábamos en la casa de Yamilet Rivas, tomando desde las cuatro de la tarde, y estaba Luís bastidas, Félix Cabrera, la hermana de yamilet de nombre Yasmín Rivas, y yo, la casa es pequeña pero tiene el frente tapado con tela metálica, y como a las 8 o 9 de la noche, vimos una aglomeración de hombres, se acercaron y brincaron la tela metálica como 10 o 15 hombres, preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron nada el ultimo que brinco tenia, una identificación del PTJ, preguntamos quienes eran ellos pedimos la orden de allanamiento no nos hicieron caso, se metieron dentro de la casa, me colocaron la casa patas para arriba, y agarraron a Luís Bastidas y Félix Jehová y preguntamos porque se lo iban a llevar, ellos pidieron real, que le dieran 15 o 50 millones, y lo sacaron de la casa y afuera había una gente gritando que no se lo llevaran, que se lo llevaran vivo y no muerto. Luís bastidas le iban dando golpes, estaban en dos carros una camioneta blanca y un carro pequeño azul, nosotros nos pegamos atrás en un carro del vecino, los llevaron a la PTJ del Puerto, Hablamos con los PTJ y ellos nos insultaron, es todo.” Y a preguntas de la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? 5 de Julio invasión Boyacá 3 de la vereda 3, 2.-Que funcionarios se presentaron a la dirección antes indicada? La PTJ 3.- Estos funcionarios presentaron orden de allanamiento? No,. 4.- Usted en la narración manifestó que la casa la pusieron patas pa arriba? No consiguieron nada. 5.- Estos funcionarios incautaron a los defendidos algún vehiculo? No. 6.- A quines se llevaron detenidos ese día? A Luís Bastidas y Félix Cabrera. 7.- Que personas estaba presentes? Los dos que nombre la dueña de la casa y yo. 8.- Cuantos funcionarios ingresaron a su casa? De diez a quince. 9.- Cuando se traslado a Puerto La Cruz persiguiendo los funcionarios ellos le pidieron alguna suma de dinero? En la casa. Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- La aglomeración de hombres se identifico como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antigua PTJ? El ultimo que brinco tenia identificación de la PTJ, 2.- Usted dijo pe pusieron la casa patas pa arriba a quien le pertenece la casa? A Yamilet Rivas. 3.- El día que estaba departiendo con Luís Cabrera y Félix Jehová llegaron a esa residencia en algún vehiculo? No 4.- Indique al tribunal, el nombre del vecino que se traslado con usted a la PTJ de puerto la Cruz? No lo conozco de nombre pero si de persona. 5.- Había alguna otra persona en el lugar? Si Yasmín Rivas. EL Tribunal formula pregunta a la testigo 1.- Usted dijo que 15 personas brincaron una cerca de que material era la misma? Alambre, la misma se cayo al rato. simismo la declaración de la ciudadana RIVAS YAMILETH JOSEFINA, quien declaró: estábamos viviendo el 5 de julio como a las tres de la tarde y a eso de 8 a 9 de la noche, tomando y llegaron como 10 a 15 personas, y brincaron el porche de la casa, y preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron quien y uno de ellos tenia un carnet de la PTJ, le preguntamos que querían ellos no decían nada, y sacaron a Félix y Luís y nos pegamos atrás con el carro de mi cuñado llegamos a la PTJ del Puerto, y nos dejaron pasar, a ellos les dieron golpes, yo pase y pregunte que querían ellos, y uno de los PJT salio y dijo que querían 50 millones yo le dije que de donde sacaba ese dinero, y si no les dábamos ese dinero antes de las 11 de la noche no lo soltaban, es todo. Siendo interrogada por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Diga usted el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? El 5 de Julio en Tronconal 3, 2.- Pudo identificar a las personas que fueron a su casa? Al principio no pero después vi un carnet de PTJ. 3.- le presentaron orden de allanamiento? No. 4.- Encontraron algún objeto de interés Criminalístico? No. 5.- A Luís o Félix le encontraron algún vehiculo? No. 6.- A quien se llevaron esa noche A Luís o Félix. 5.- Usted vio si a Luís bastidas lo golpearon? Si. 6.- Usted idéntico a la persona que golpeo a Luís? Si es un PTJ del Puerto. 7.- Los ciudadanos estos que se llevaron detenidos portaban armas? Si 8.- Le3 pidieron dinero? Si 50 millones de Bolívares.- Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Indique el nombre de la persona que se traslado con usted a la PTJ de Puerto La Cruz? Se llama José Ramón. 2.- Usted tiene parentesco con los hoy acusados Luís o Félix? No. 3.-La Ciudadana Grenis es pariente de los acusados? No solo somos amigos. El Tribunal formula preguntas 1.-Usted dijo 5 de Julio de que año? Del 2009, hace un año. Asimismo la declaración del Funcionario FRANK BOTTINNI ALIIMY, quien manifestó: nos encontrábamos patrullando en Puerto La cruz y ubicamos un vehiculo Getz tripulado por dos personas lo revisamos no había ninguna evidencia y el carro tampoco lo verificamos y uno de ellos tenia múltiples registro y el carro estaba solicitado por Puerto Píritu, lo detuvimos y llevamos el vehiculo al despacho y se informo a la superioridad, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cuantas personas estaban en el vehiculo Hunday GESS? dos 2.- Cuantos funcionarios integraban la comisión? Salas Adrián Alirio Falcón y yo 3.- Recuerda el nombre de las personas que fueron aprehendidas? Félix Jehová y Luís 4.- Donde ocurrió la aprehensión? En la avenida municipal del Estado Anzoátegui, 5.- Que características tenia el vehiculo? Tenia placas nuevas, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- Recuerda la fecha y la hora cuando ocurrieron los hechos? En el mes de Junio entre 8 y 9 de la noche año 2009. 2.- Que funcionarios lo acompañan? Salas Adrián y Falcón Alirio. 3.- En que lugar ocurrió la detención de los acusados? En la avenida Municipal de Puerto la Cruz adyacente al Centro comercial Madeirense 4.- Como detuvieron el vehiculo le hicimos seña los revisamos así como el vehiculo 5.- Se interrumpió el trafico? Poca afluencia peatonal y vehicular por la hora. 6.- Realizaron alguna revisión corporal? si positivo. 7.- Quien hizo la revisión corporal? Salas Adrián. 8.- Al defendido se les incauto alguna evidencia de interés Criminalístico? Solo el vehiculo. 9.- Cuando se enteran que le vehiculo 10.- Usted realizo llamada telefónica o radio fónica? Radiofónica. 11.- Con quien se comunico en el CIPCC? Néstor Escobar. Asimismo la declaración de la ciudadana RIVAS YASMIN MARGARITA, quien manifestó: eso fue el 5 de junio de 2009, estábamos bebiendo temprano Luís Manuel Félix Greidy y mi persona y como a las 8 a 9 llego la PTJ y pregunte por la orden de allanamiento, pero se metieron a la casa y se llevaron a Félix y Luís y pregunte porque se le llevaban los seguimos eso fue en tronconal III en la calle 3, los dejaron presos y no dijeron porque Seguidamente la Defensa Privada formula preguntas 1.- Donde ocurrió los hechos? 5 de junio de 2009, 2.- Pudo identificar a las personas que se llevaron detenidos eran varios pero uno solo era de PTJ con uniforme. 3.- Le presentaron orden de allanamiento? Yo mismo la pedí y no la dieron, no consiguieron nada. 4.- Incautaron algún vehiculo? No 5.- A quienes se llevaron detenidos? A Luís y Félix. 6.- Quien siguió el carro? Nosotros con el señor Acosta. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público formula preguntas 1.- A que hora comenzaron a ingerir licor? A la tres de la tarde. 2.- Puede indicar al tribunal las personas que estaba en los hechos? Luís Félix, yamilet Greidy y mi persona 3.- Donde ocurrieron los hechos? Tronconal tercero calle 3, eso era como las 8 de la noche 4.- Que bebida estaba tomando ustedes? Wisky. 5.- Cuantos personas eran? Como 9 a 10 personas que ingresaron a mi casa, no tenían identificación. 6.- Que significa nos les pegamos atrás? Nos fuimos en un carro persiguiéndoles. 7.- Que dijeron los funcionarios? Llamaron a Yamilet? Ella dijo que le estaban pidiendo dinero. Asimismo declaración del Funcionario JOSE ALIMI FALCON: quien expuso: el año pasado en horas de la noche una comisión en labores de búsqueda de vehiculo , frente a la Central Madairense, ubicamos a un vehiculo GESTT, color plata y estaban dos ciudadanos, procedimos a pedir documentación del vehiculo y manifestaron no tener documentación y realizamos llamadas al CICPC para verificar los datos y por el SIPOL, de determino que estaba requerido, por otra parte no se ubico otro objeto de interés Criminalístico, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cuando fuera la fecha del procedimiento? No recuerdo 2.- Hubo flagrancia? Estábamos en labores de búsqueda y recuperación de vehiculo, le dimos la voz de alto y verificamos el vehiculo, y estaba solicitado por puerto Píritu, por robo de vehiculo, ese día estaba en compañía de dos funcionarios salas Adrián y agente Fran Botini. 3.- Que dijeron las personas que portaba el vehiculo? Que no portaban la documentación. 4.- Se presentaron los propietarios del vehiculo? Si fueron al CICPC, 5.- Se realizo examen pericial y quien lo hizo? Greni Álvarez. 6.- En que consistió la experticia que realizo? Para determinar la condición del vehiculo, estaba en buen estado tanto por fuera como por dentro, 7.- Que ocurrió después? Se llamo a la superioridad y se informo al Ministerio Publico., 8.- Como se llaman los ciudadanos aprehendidos? Félix Jehová cabrera. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- a que hora ocurrió la detención? En horas de la noche 2.- Ustedes realizaron revisión corporal a las detenidos? Si acaparados en el 205 del COPP, le realizamos una inspección sin conseguir ningún objeto de interés Criminalístico. 3.- Usted realizo revisión al vehiculo? Si en el estacionamiento del CICPC, el vehiculo fue detenido en la avenida municipal de Puerto la Cruz, frente a Central madeirense. Asimismo declaración del Funcionario ALVARES ORTIZ GRENY: quien expuso: fue una experticia realizada a un Getz color placa, año 2008 con los seriales originales y solicitado por la Sub delegación Puerto Píritu, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cual es el alcance de la reactivación de seriales propósito? Determinar si los seriales son originales o falsos. 2.- que condición tenia el vehiculo periciado? En perfecto estado. 3.- se practico otra peritación? A todos los vehículos verificamos el sistema Sipol, el vehiculo estaba solicitado por sub. Delegación Puerto Píritu. 4.- Que trabajo realizo en ese caso? Realizar la experticia para saber si los seriales son auténticos o no. 5.- Cuales es su experiencia en materia de vehiculo? Cinco años, he peritado como 10 mil vehículos. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- Usted recuerda el sitio donde practico la experticia al vehiculo? Si en la oficina donde laboro, en el CICPC de Puerto La Cruz, 2.- Fue realizado en el estacionamiento o en la oficina? Este fue realizado en la oficina del CICPC. Asimismo se evacuaron las siguientes pruebas documentales 1.- Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián. 2º.- Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián. 3.- experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, dejándose constancia que dichas pruebas fueron exhibidas a todas las partes.

De todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos uno con el otro, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico con relación a la causa BP01-P-2009-002810, 1º.- Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián. 2º.- Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián. 3º.- experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, así como los testimoniales de los funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON: ALVARES ORTIZ GRENY, quienes depusieron sobre las actuaciones por ellos realizadas, asimismo las declaraciones de las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, quienes fueron contestes en afirmar que los hoy acusados fueron detenidos en su casa en una reunión que se encontraban realizando, donde penetraron varios funcionarios alrededor de 10 o 15 del Cuerpo de Investigaciones y se llevaron a los hoy acusados, Siendo así, ante la falta de otros elementos probatorios distintos a los ya explanados, asalta a este tribunal la falta de acreditación de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en la causa BP01-P-2009-002810.-

Ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a esta causa penal seguida contra de los ciudadanos ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, el Ministerio Público, no pudo probar fehacientemente y sin temor a dudas, de una manera contundente, la participación de los citados ciudadanos en los hechos que el fue atribuido, no trajo ningún otro órgano de prueba que hiciera nacer a este Tribunal, en aplicación del principio de Inmediación y concentración del debate, la certeza de la culpabilidad de los hoy acusados, ya que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados y en el presente caso lo depuesto por los Funcionarios Policiales se contrapone lo depuesto por las testigos promovidos por la Defensa, perdiendo fuerza el solo dicho de los Funcionarios ya que su solo deposición sin ningún otro elemento probatorio que le de sustento, no es suficiente, aunado a que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal así lo ha establecido, es por ello que este Tribunal en virtud de no haber quedado acreditada la Participación de los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS BASTIDAS, ya identificados en autos, DECRETA su ABSOLUCION en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo la sentencia con relación a estos Ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, y en relación al asunto BP01-P-2009-002810, absolutoria, y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, testigo evacuados, promovidos por la defensa, así como la declaración de los Funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON: ALVARES ORTIZ GRENY, y las pruebas documentales debatidas conformadas por la Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián; la Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián; y la experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, de todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados, así tenemos que lo expuesto tanto por las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, quienes fueron contestes en afirmar que la detención de los acusados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, se produjo en una residencia de la segunda de las nombradas y no en la avenida Municipal frente al Centro Comercial Central madeirense como los sostienen los funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON, por lo que al no haber traído el Ministerio público ningún otro elemento que sustente lo expuesto por los funcionarios, cobra relevancia lo depuesto por las testigos de la defensa, pues fueron contestes en afirmar lo que quedo sentado en sus declaraciones.-

Ahora bien este Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, conciente que el Estado al ejercer la potestad de imponer sanciones, debe tener la convicción sobre la culpabilidad del o los acusados; atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio, a las pruebas ofrecidas por las partes, cuyo análisis y valorización fueron expuestos con anterioridad y existiendo la certeza que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público correspondiente no son suficientes para acreditar el hecho atribuido a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 decreta LA ABSOLUTORIA de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA con relación a este ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la causa penal Nº BP01-P-2004-000125, se ABSUELVE al acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DARIO MARIN.- SEGUNDO: Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la causa penal Nº BP01-P-2009-002810, se ABSUELVE a los acusados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756 y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.212, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO. TERCERO: Se decreta la libertad del ciudadano FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, debiéndose, una vez firme la presente decisión, librar sendos oficios para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información policial, con relación a la presente causa.- Regístrese. …” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 29 de octubre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes 29 Octubre de 2012, siendo la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. Yuly Mar Amaricua, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, a quienes se les estaba enjuiciando por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GUERRERO, JOSE TALY SAGAROTI y ESTEBAN DARIO MARIN. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior y Ponente y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas de la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente la Juez Presidenta DRA. LINDA FERNADA SILVA, procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente la RECURRENTE DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la Defensora Privada DRA. ROCIO MATA, actuando como defensora de confianza del acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, NO ASI: el DEFENSOR DE CONFIANZA BORIS FIGUERA, los acusados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, quienes se encuentran debidamente notificados constando resultas positivas de sus notificaciones en autos, ni las victimas ciudadanos VICTOR MANUEL GUERRERO, JOSE TALY SAGAROTI y ESTEBAN DARIO MARIN, quien se encuentra debidamente notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la RECURRENTE DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días en efecto esta Representación Fiscal, en su oportunidad interpuso recurso de apelación con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del 364 ordinal 3 º ejusdem, debido a que la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de in motivación, por contradicción, ilogicidad o falta de motivación en su decisión, solo valoro el tribunal los medios promovidos por la defensa y no valoro los medios promovidos por el ministerio público, son dos causas acumuladas y el tribunal no explico porque no valoraba las pruebas que fueron presentadas en ambos procedimientos por el Ministerio Público, creo un estado de indefensión al Ministerio Público, toda decisión debe estar fundamentada, el tribunal de juicio número tres no valoro los medios evacuados en el proceso, violando el debido proceso, no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales sustento su decisión, ni dice porque desecho los presentados por el ministerio público. Solicito que el presente recurso sea declarado con lugar se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, en uso del derecho cedido Dra. CARMEN B GUARATA formulo pregunta a la recurrente: ¿Cuáles fueron esas pruebas que considera el Ministerio Público no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio? R: Las documentales, experticias de vehículos, ni los dichos de estos expertos FRANK BOTINI y ALILI FALCON, no son valorados ni dice porque los desestima. Se deja constancia que la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, no formulo preguntas a la recurrente. Es Todo. Acto seguido la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza DRA. ROCIO MATA, quien actuando en Defensa del acusado FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, en uso del derecho cedido expuso: “Ciudadanas magistradas este caso data del año 2004 desde el dos mil cuatro se perseguía a mi representado el ciudadano FELIX CABRERA, ninguna de las pruebas que presento la ciudadana fiscal fueron corroboradas, por los funcionarios que las practicaron ni siquiera los funcionarios, no hay pruebas contra mi representado, por eso sale absuelto, además existe una comunicación enviada por la Corte de Apelaciones al Estado Guarico y no se ha recibido respuesta, vamos a lo que es el recurso en si ella interpone el recurso y no concurre sino dos años después solicito la inadmisiòn de dicho recurso porque la parte recurrente es la primera vez que sucede, a todo evento solicito se declare inadmisible dicho recurso y sea confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. CARMEN B GUARATA y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, manifestando no hacer preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la recurrente ABG. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Si ha comparecido el ministerio público y ha estado pendiente del presente causa en relación a la información solicitada a que se refirió la defensa si consta en autos resultas de la diligencia practicada, insisto en ratificar sea decretado con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es Todo”. Luego la Juez Presidenta le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. ROCIO MATA, quien actuando en Defensa del acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Es evidente que hay sentencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia que dice que cuando el recurrente no comparece a la audiencia debe declararse sin lugar el recurso y así lo solicito en este acto. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico procesal penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD Y ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12: 05 MM, HORAS DEL MEDIO DIA. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA.”


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la Abogada YULI MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su escrito recursivo en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


La impugnante basó su primera denuncia en el artículo 452 numeral 2º del texto adjetivo penal, relativo a falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, aduciendo que el a quo …valora el dicho de las testigos GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA testigos evacuados, promovidos por la defensa…desestimando totalmente el dicho de los funcionarios FRANK BOTINI Y ALYMI FALCON,…quienes fueron contestes en su deposición, NO VALORANDO NI MOTIVANDO… por que no toma en consideración el testimonio del experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY, así como de las pruebas documentales evacuadas en juicio oral público, que fueron ratificadas.

De igual forma en la misma denuncia arguye la recurrente que en la causa BP01-P-2004-000105 el a quo “desestima el dicho de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuando (sic) se contradicen, NO VALORANDO ni fundamentó por que desestima el dicho del experto JOSE PARACARE, así como las pruebas documentales”.

Como segunda denuncia señala la apelante con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia, “ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 ejusdem”, argumentando para ello que “efectivamente fueron acumuladas las causas BP01-P-2004-105 y BP01-P-2009-2010,…desaplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…por el contrario omitiendo que existe un cúmulo de causas, que se sigue en un proceso penal único analizando por separados los medios probatorios”.

En su tercera denuncia la impugnante fundamenta la misma en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3º ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, este no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capitulo,…la sentenciadora (sic) lo único que hace es mencionar PARA ABSOLVER el dicho de los testigos evacuados en el juicio oral como los son los promovidos por la defensa y el dicho de los funcionarios actuantes o aprehensores, y no señala las deposiciones de los Expertos que llevaron a cabo los sendos dictámenes a los vehículos recuperados en el 2004 y 2009,… en ningún momento establece en esta parte de la sentencia cuales fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados para sentenciar”.

Como última denuncia y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del texto adjetivo penal, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4º del mismo código, por incurrir en la sentencia el Juzgador en el vicio de inmotivación aduciendo que “La obligación de expresar en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta…consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión…pues la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que se dieron lectura en el juicio oral y público, indicando su valoración…La in motivación (sic) de la sentencia no solo es por el aspecto precedentemente expuesto sino también porque el juez sentenciador no analiza en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, solo indica algunas de las evacuadas, pero no las concatena, no las relaciona entre ellas.”

Así las cosas, al verificar esta Instancia Superior que las denuncias primera, tercera y cuarta del presente recurso, se fundamentan en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia a tramitar y decidir las mismas en una sola respuesta.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal indica los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, siendo de ineludible acatamiento por el Juzgador al emitir la misma, disponiendo la norma lo siguiente:

"Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo previamente citado están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

El numeral 4° está referido, a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, so pena de nulidad conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Asimismo ha establecido la misma Sala en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


En el caso sub judice la recurrente ha señalado que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, siendo importante para esta Instancia Colegiada destacar que el vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.

Sobre el vicio de inmotivación ha establecido en Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, sentencia Nº 891, expediente Nº 02-13690, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)

De igual forma en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se dejó asentado:
“De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.”

Es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, del análisis y revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que el Juez a quo, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” estableció lo siguiente:

“CAUSA PENAL Nº BP01-P-2004-000125:

Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida contra de los acusados ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIBAS, ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN DARIO MARIN y VICTOR MANUEL GUERRERO PULIDO, con relación a la causa Nº BP01-P-2009-002810, acumulada al presente asunto, y adicionalmente para el acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DARIA MARIN, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Realizado todo el contradictorio de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal , en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”

teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la causa penal Nº BP01-P-2004-000125, conformado por la declaración rendida por los Funcionarios MARCOS GOMEZ MARRERO, quien expuso: “ese día estaba en la unidad patrullera 149, por la vía alterna y fuimos notificados por la central de radio de la comandancia general, que estaba un vehiculo con cuatro sujetos a bordo, y realizamos el recorrido y vimos a dicho vehiculo y la dimos la voz de alto quienes no la acataron, y aceleraron el carro, se persiguió y termino en el barrio Guamachito y detuvimos a un ciudadano y un ford blanco, no le encontramos ningún arma ni nada, luego de notificar la detención del vehiculo lo trasladaos a la zona policial nº 1 donde estaban unos ciudadanos que decían ser los dueños del vehiculo, uno de ellos identificando al joven detenido como una de las personas que le había quitado el carro, es todo.” Y a preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto de la siguiente Manera: 1.- Aun se encuentra adscrito a la policía del Estado Anzoátegui y cuantos años tiene laborando en la policía y que rango tiene? Tengo 9 años y soy cabo segundo- 2.- Cuando ocurrió los hechos? No recuerdo muy bien. 3.- quienes estaban con usted en le procedimiento? El conductor y el comandante de la unidad, no recuerdo los nombres. 4.- Donde inicio la persecución y donde termina la misma? “Por la redoma de barrio Sucre y finalizo en Barrio Guamachito no recuerdo la calle”, 5.- Cuantas personas fueron detenidas y como se llama? Una sola persona y no recuerdo el nombre. 6.- a esa persona lo revisaron? Si 7.- al vehiculo que tripulaba lo revisaron? Si el otro compañero, pero no encontramos evidencia. 8.- El vehiculo estaba solicitado? No por la central de radio nos dijeron que venia un vehiculo hurtado “en Puerto La Cruz”. 9.- AL llegar a la zona policial estaban los dueños del vehiculo que otra cosa dijeron? Que unos ciudadanos se habían traído el carro y que el vehiculo era de una hermana de ellos. 10.- Que dijeron sobre el vehiculo? Reconocieron a uno de ellos como el que se había robado el carro. A Preguntas realizadas por la defensa ABG. ROCIO MATA contesto de la siguiente manera: 1.- Cuando recibió la llamada telefónica cuantos individuos estaban en el carro robado? “Yo no la atendí la llamada yo estaba en la parte de atrás de la patrulla que el carro lo traían robado de Puerto La Cruz”, supuestamente cuatro 2.- Ustedes en el procedimiento consiguieron el vehiculo? Cuantas personas estaban? Una sola persona 3.- Le consiguieron cosas de interés Criminalístico tales como joyas, armas? No 4.- a que hora ocurrieron los hechos como a las dos de la tarde. 5.- Donde fue detenido el vehiculo? Guamachito, no recuerdo el nombre de la calle, cerca de un taller. A Preguntas realizadas por El Tribunal contesto de la siguiente manera 1.- que significa que traían el vehiculo? Venia para Barcelona con el vehiculo. Asimismo fue evacuado el testimonio del Funcionario FRANCISCO JAVIER FLORES GUZMAN, quien expuso: “yo ratifico lo que esta en la causa, es todo” y preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico contestó de la forma siguiente 1.- Usted recuerda la actuación? La verdad que poco. 2.- Que fue lo que ocurrió en esa actuación? Se recibió llamada telefónica y paso un vehiculo con las características del vehiculo solicitado, “era un vehiculo de color verde” de cuatro puertas pequeño, no recuerdo la marca. 3.- Que le informaron los funcionarios del estado? Que presuntamente habían hurtado un vehiculo “en san Diego” y se implemento un operativo, ese día estaba el distinguido Marcos Gómez y el agente Carlos Pérez. 4.- Donde retuvieron el vehiculo? “en la calle estadio” del sector Guamachito, los ciudadanos estaban en frente a un taller 5.- Cuantas personas? Dos personas Seguidamente la Defensa Privada ABG. ROCIO MATA formula preguntas 1.- a que hora fue el procedimiento a las 2 de la tarde 2.- Cuantas personas venían en el vehiculo? No se es difícil saber, según información policial eran cuatro sujetos. 3.- Consiguieron armas o joyas, dinero? No a uno se le consiguió un celular 4.- En el vehiculo había algún elemento de interés Criminalístico? No. 5.- Cuantas personas estaban en el vehiculo? Del vehiculo ninguno pero salieron del mismo dos. El Tribunal formula preguntas 1.- En el vehiculo no detuvieron a ninguna persona, la comisión policial fue realizada de forma inmediata? Prácticamente en cuestión de segundos, se bajaron los ciudadanos y se metieron en un taller. Asimismo se evacuo al Experto JOSE PARACARE, quien expuso: ratifico el contenido de la experticia fue realizada por mi persona y es mi firma, fue realizada en el 2004, a un vehiculo Ford fiesta color blanco año 2002, con seriales de carrocería y de motor en estado original, para ese entonces, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto de la siguiente manera 1.- Usted reconoce la experticia realizada? Si es mi firma y el objeto es con la finalidad de reconocer el vehiculo y reconocer la autenticidad o falsedad del mismo, yo tomo la impronta al vehiculo y constato con los instrumentos si el vehiculo esta en estado original o falso. 2.- El sistema de impronta que significa? Se busca ver con claridad de forma visual, si el vehiculo presenta alguna alteración o fricción que altere nomenclatura de carrocería 3.- Ese vehiculo lo paso por el sistema Sipol? Si para verificar si presentaba alguna solicitud el mismo presentaba solicitud, en este caso el investigador del caso, adquiere el serial de carrocería y verifica si esta solicitado o no mas no plasmo si esta solicitado o no. Eso lo correspondía el investigador del caso, coloco el delito 4.- Para la fecha 2004, cual era el procedimiento a seguir en la experticia, como le llegaban los vehículos? En el CICPC ingresan de distinta forma, anteriormente ingresaban por una comisión de la policía metropolitana o por otro organismo y funcionarios nuestros, se da entrada y queda impreso en las novedades y las actuaciones pasan al departamento de vehiculo y practica la experticia correspondiente. 5.- Usted recuerda el valor del vehiculo? Como 12 millones de bolívares para la época. Y a preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto de la forma siguiente: 1.- Diga usted que es lo que se busca al hacer una experticia a un vehiculo? Para ese entonces busco al vehiculo identificarlo plenamente por sus características. 2.- Ese vehiculo le realizo una experticia al vehiculo o alguna persona? El Ministerio Publico presenta objeción a la pregunta. El Tribunal acuerda a lugar la objeción, por ser la experticia examen técnico alguno. 3.- AL realizar la experticia había un elemento de interés Criminalístico? No buco interés Criminalística, solo busco los seriales de carrocería y motor de eso se encarga el técnico 4.- Que certifica a usted como experto? Con 23v años de experiencia, realizamos estudios en la universidad y en los Institutos 5.- Que busca un experto en la experticia? Yo certifico buscar la verdad o falsedad del vehiculo. Asimismo fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Flores, Marcos Gómez y Alejandro Pérez, adscritos a la Zona Policial nº 1. 2.- Inspección ocular Nº 103 de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona. 3.- Experticia del vehiculo con dictamen pericial nº 70 suscrita por el funcionario José Paracare adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona.

de todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos uno con el otro, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Público con relación a la causa BP01-P-2004-000125, la Inspección ocular Nº 103 de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, al vehiculo, que denota las condiciones en que se encontraba el mismo y la prueba documental referida a la experticia técnica practicada al vehiculo, la cual denota las características del mismo, así como los testimoniales de los funcionarios Marcos Gómez Marrero y Francisco Javier Flores Guzmán, las cuales analizadas entre si, están plagadas de imprecisiones e incoherencias y contradicciones, ya que mientras que Marcos Gómez, sostiene que el vehiculo es de color blanco, el Funcionario Francisco Javier Flores Guzmán, sostiene en su declaración que se trata de un vehículo de color verde, mientras Marcos Gómez sostiene que el vehículo no estaba solicitado sino que de la central de radio les dijeron que venia un vehiculo hurtado “en Puerto La Cruz, Francisco Javier Flores Guzmán, sostiene en su declaración que el vehiculo había sido hurtado en San Diego; mientras Francisco Flores, a preguntas de la Defensa respondió que no sabia cuantas personas venían en el vehiculo y dijo es difícil saber, según información policial eran cuatro sujetos y luego en otra pregunta formulada por la misma defensa contesto: Del vehiculo ninguno pero salieron del mismo dos y Marcos Gómez manifestó que en el vehículo se detuvo a una sola persona, así también cabe recalcar que el Funcionario Francisco Javier Flores a pregunta formulada Donde retuvieron el vehiculo? Contesto: “en la calle estadio” del sector Guamachito, los ciudadanos estaban en frente a un taller y a otra interrogante formulada por el Tribunal manifestó que los sujetos se bajaron y se metieron en un taller, siendo importante resaltar que ambos ciudadanos en casi toda su declaración estuvo plagada de la Frase “No recuerdo muy bien”.

Siendo así, ante la tanta contradicción existe en los únicos dos testigos promovidos y evacuados por la vindicta publica, asalta a este tribunal la falta de acreditación de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la causa BP01-P-2004-000125.- ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a esta causa penal seguida contra el ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, el Ministerio Público no pudo probar fehacientemente y sin temor a dudas de una manera contundente la participación del citado ciudadano en los hechos que el fue atribuido, no trajo ningún otro órgano de prueba que adminiculado a otros, hiciera nacer a este Tribunal, en aplicación del principio de Inmediación y concentración del debate, la certeza de la culpabilidad del hoy acusado, aunado a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal que ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir un hecho punible a persona alguna, y mucho menos en el presente caso donde los testimonios de los funcionarios evacuados están plagados de las contradicciones ya explanadas, es por ello que este Tribunal en virtud de no haber quedado acreditada la Participación del ciudadano FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, ya identificado en autos, DECRETA su ABSOLUCION en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, calificación aceptada por este Tribunal, en virtud del cambio anunciado por el Ministerio Público como parte de buena fe y aceptado por este órgano, siendo la sentencia con relación al Ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA, y en relación al asunto BP01-P-2004-000125, ABSOLUTORIA y así se decide.

CAUSA PENAL ACUMULADA Nº BP01-P-2009-002810:

Este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la causa penal Nº BP01-P-2009-002810, conformado por la declaración rendida por Las Ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, quien declaro: “eso comenzó el 5 de julio día viernes estábamos en la casa de Yamilet Rivas, tomando desde las cuatro de la tarde, y estaba Luís bastidas, Félix Cabrera, la hermana de yamilet de nombre Yasmín Rivas, y yo, la casa es pequeña pero tiene el frente tapado con tela metálica, y como a las 8 o 9 de la noche, vimos una aglomeración de hombres, se acercaron y brincaron la tela metálica como 10 o 15 hombres, preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron nada el ultimo que brinco tenia, una identificación del PTJ, preguntamos quienes eran ellos pedimos la orden de allanamiento no nos hicieron caso, se metieron dentro de la casa, me colocaron la casa patas para arriba, y agarraron a Luís Bastidas y Félix Jehová y preguntamos porque se lo iban a llevar, ellos pidieron real, que le dieran 15 o 50 millones, y lo sacaron de la casa y afuera había una gente gritando que no se lo llevaran, que se lo llevaran vivo y no muerto. Luís bastidas le iban dando golpes, estaban en dos carros una camioneta blanca y un carro pequeño azul, nosotros nos pegamos atrás en un carro del vecino, los llevaron a la PTJ del Puerto, Hablamos con los PTJ y ellos nos insultaron, es todo.” Y a preguntas de la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? 5 de Julio invasión Boyacá 3 de la vereda 3, 2.-Que funcionarios se presentaron a la dirección antes indicada? La PTJ 3.- Estos funcionarios presentaron orden de allanamiento? No,. 4.- Usted en la narración manifestó que la casa la pusieron patas pa arriba? No consiguieron nada. 5.- Estos funcionarios incautaron a los defendidos algún vehiculo? No. 6.- A quines se llevaron detenidos ese día? A Luís Bastidas y Félix Cabrera. 7.- Que personas estaba presentes? Los dos que nombre la dueña de la casa y yo. 8.- Cuantos funcionarios ingresaron a su casa? De diez a quince. 9.- Cuando se traslado a Puerto La Cruz persiguiendo los funcionarios ellos le pidieron alguna suma de dinero? En la casa. Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- La aglomeración de hombres se identifico como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antigua PTJ? El ultimo que brinco tenia identificación de la PTJ, 2.- Usted dijo pe pusieron la casa patas pa arriba a quien le pertenece la casa? A Yamilet Rivas. 3.- El día que estaba departiendo con Luís Cabrera y Félix Jehová llegaron a esa residencia en algún vehiculo? No 4.- Indique al tribunal, el nombre del vecino que se traslado con usted a la PTJ de puerto la Cruz? No lo conozco de nombre pero si de persona. 5.- Había alguna otra persona en el lugar? Si Yasmín Rivas. EL Tribunal formula pregunta a la testigo 1.- Usted dijo que 15 personas brincaron una cerca de que material era la misma? Alambre, la misma se cayo al rato. simismo la declaración de la ciudadana RIVAS YAMILETH JOSEFINA, quien declaró: estábamos viviendo el 5 de julio como a las tres de la tarde y a eso de 8 a 9 de la noche, tomando y llegaron como 10 a 15 personas, y brincaron el porche de la casa, y preguntamos que quienes eran ellos y no dijeron quien y uno de ellos tenia un carnet de la PTJ, le preguntamos que querían ellos no decían nada, y sacaron a Félix y Luís y nos pegamos atrás con el carro de mi cuñado llegamos a la PTJ del Puerto, y nos dejaron pasar, a ellos les dieron golpes, yo pase y pregunte que querían ellos, y uno de los PJT salio y dijo que querían 50 millones yo le dije que de donde sacaba ese dinero, y si no les dábamos ese dinero antes de las 11 de la noche no lo soltaban, es todo. Siendo interrogada por la Defensa Privada de la forma siguiente: 1.- Diga usted el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? El 5 de Julio en Tronconal 3, 2.- Pudo identificar a las personas que fueron a su casa? Al principio no pero después vi un carnet de PTJ. 3.- le presentaron orden de allanamiento? No. 4.- Encontraron algún objeto de interés Criminalístico? No. 5.- A Luís o Félix le encontraron algún vehiculo? No. 6.- A quien se llevaron esa noche A Luís o Félix. 5.- Usted vio si a Luís bastidas lo golpearon? Si. 6.- Usted idéntico a la persona que golpeo a Luís? Si es un PTJ del Puerto. 7.- Los ciudadanos estos que se llevaron detenidos portaban armas? Si 8.- Le3 pidieron dinero? Si 50 millones de Bolívares.- Asimismo, fue interrogada por el Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Indique el nombre de la persona que se traslado con usted a la PTJ de Puerto La Cruz? Se llama José Ramón. 2.- Usted tiene parentesco con los hoy acusados Luís o Félix? No. 3.-La Ciudadana Grenis es pariente de los acusados? No solo somos amigos. El Tribunal formula preguntas 1.-Usted dijo 5 de Julio de que año? Del 2009, hace un año. Asimismo la declaración del Funcionario FRANK BOTTINNI ALIIMY, quien manifestó: nos encontrábamos patrullando en Puerto La cruz y ubicamos un vehiculo Getz tripulado por dos personas lo revisamos no había ninguna evidencia y el carro tampoco lo verificamos y uno de ellos tenia múltiples registro y el carro estaba solicitado por Puerto Píritu, lo detuvimos y llevamos el vehiculo al despacho y se informo a la superioridad, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cuantas personas estaban en el vehiculo Hunday GESS? dos 2.- Cuantos funcionarios integraban la comisión? Salas Adrián Alirio Falcón y yo 3.- Recuerda el nombre de las personas que fueron aprehendidas? Félix Jehová y Luís 4.- Donde ocurrió la aprehensión? En la avenida municipal del Estado Anzoátegui, 5.- Que características tenia el vehiculo? Tenia placas nuevas, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- Recuerda la fecha y la hora cuando ocurrieron los hechos? En el mes de Junio entre 8 y 9 de la noche año 2009. 2.- Que funcionarios lo acompañan? Salas Adrián y Falcón Alirio. 3.- En que lugar ocurrió la detención de los acusados? En la avenida Municipal de Puerto la Cruz adyacente al Centro comercial Madeirense 4.- Como detuvieron el vehiculo le hicimos seña los revisamos así como el vehiculo 5.- Se interrumpió el trafico? Poca afluencia peatonal y vehicular por la hora. 6.- Realizaron alguna revisión corporal? si positivo. 7.- Quien hizo la revisión corporal? Salas Adrián. 8.- Al defendido se les incauto alguna evidencia de interés Criminalístico? Solo el vehiculo. 9.- Cuando se enteran que le vehiculo 10.- Usted realizo llamada telefónica o radio fónica? Radiofónica. 11.- Con quien se comunico en el CIPCC? Néstor Escobar. Asimismo la declaración de la ciudadana RIVAS YASMIN MARGARITA, quien manifestó: eso fue el 5 de junio de 2009, estábamos bebiendo temprano Luís Manuel Félix Greidy y mi persona y como a las 8 a 9 llego la PTJ y pregunte por la orden de allanamiento, pero se metieron a la casa y se llevaron a Félix y Luís y pregunte porque se le llevaban los seguimos eso fue en tronconal III en la calle 3, los dejaron presos y no dijeron porque Seguidamente la Defensa Privada formula preguntas 1.- Donde ocurrió los hechos? 5 de junio de 2009, 2.- Pudo identificar a las personas que se llevaron detenidos eran varios pero uno solo era de PTJ con uniforme. 3.- Le presentaron orden de allanamiento? Yo mismo la pedí y no la dieron, no consiguieron nada. 4.- Incautaron algún vehiculo? No 5.- A quienes se llevaron detenidos? A Luís y Félix. 6.- Quien siguió el carro? Nosotros con el señor Acosta. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público formula preguntas 1.- A que hora comenzaron a ingerir licor? A la tres de la tarde. 2.- Puede indicar al tribunal las personas que estaba en los hechos? Luís Félix, yamilet Greidy y mi persona 3.- Donde ocurrieron los hechos? Tronconal tercero calle 3, eso era como las 8 de la noche 4.- Que bebida estaba tomando ustedes? Wisky. 5.- Cuantos personas eran? Como 9 a 10 personas que ingresaron a mi casa, no tenían identificación. 6.- Que significa nos les pegamos atrás? Nos fuimos en un carro persiguiéndoles. 7.- Que dijeron los funcionarios? Llamaron a Yamilet? Ella dijo que le estaban pidiendo dinero. Asimismo declaración del Funcionario JOSE ALIMI FALCON: quien expuso: el año pasado en horas de la noche una comisión en labores de búsqueda de vehiculo , frente a la Central Madairense, ubicamos a un vehiculo GESTT, color plata y estaban dos ciudadanos, procedimos a pedir documentación del vehiculo y manifestaron no tener documentación y realizamos llamadas al CICPC para verificar los datos y por el SIPOL, de determino que estaba requerido, por otra parte no se ubico otro objeto de interés Criminalístico, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cuando fuera la fecha del procedimiento? No recuerdo 2.- Hubo flagrancia? Estábamos en labores de búsqueda y recuperación de vehiculo, le dimos la voz de alto y verificamos el vehiculo, y estaba solicitado por puerto Píritu, por robo de vehiculo, ese día estaba en compañía de dos funcionarios salas Adrián y agente Fran Botini. 3.- Que dijeron las personas que portaba el vehiculo? Que no portaban la documentación. 4.- Se presentaron los propietarios del vehiculo? Si fueron al CICPC, 5.- Se realizo examen pericial y quien lo hizo? Greni Álvarez. 6.- En que consistió la experticia que realizo? Para determinar la condición del vehiculo, estaba en buen estado tanto por fuera como por dentro, 7.- Que ocurrió después? Se llamo a la superioridad y se informo al Ministerio Publico., 8.- Como se llaman los ciudadanos aprehendidos? Félix Jehová cabrera. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- a que hora ocurrió la detención? En horas de la noche 2.- Ustedes realizaron revisión corporal a las detenidos? Si acaparados en el 205 del COPP, le realizamos una inspección sin conseguir ningún objeto de interés Criminalístico. 3.- Usted realizo revisión al vehiculo? Si en el estacionamiento del CICPC, el vehiculo fue detenido en la avenida municipal de Puerto la Cruz, frente a Central madeirense. Asimismo declaración del Funcionario ALVARES ORTIZ GRENY: quien expuso: fue una experticia realizada a un Getz color placa, año 2008 con los seriales originales y solicitado por la Sub delegación Puerto Píritu, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- Cual es el alcance de la reactivación de seriales propósito? Determinar si los seriales son originales o falsos. 2.- que condición tenia el vehiculo periciado? En perfecto estado. 3.- se practico otra peritación? A todos los vehículos verificamos el sistema Sipol, el vehiculo estaba solicitado por sub. Delegación Puerto Píritu. 4.- Que trabajo realizo en ese caso? Realizar la experticia para saber si los seriales son auténticos o no. 5.- Cuales es su experiencia en materia de vehiculo? Cinco años, he peritado como 10 mil vehículos. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BORIS FIGUERA formula preguntas 1.- Usted recuerda el sitio donde practico la experticia al vehiculo? Si en la oficina donde laboro, en el CICPC de Puerto La Cruz, 2.- Fue realizado en el estacionamiento o en la oficina? Este fue realizado en la oficina del CICPC. Asimismo se evacuaron las siguientes pruebas documentales 1.- Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián. 2º.- Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián. 3.- experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, dejándose constancia que dichas pruebas fueron exhibidas a todas las partes.

De todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos uno con el otro, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico con relación a la causa BP01-P-2009-002810, 1º.- Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián. 2º.- Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián. 3º.- experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, así como los testimoniales de los funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON: ALVARES ORTIZ GRENY, quienes depusieron sobre las actuaciones por ellos realizadas, asimismo las declaraciones de las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, quienes fueron contestes en afirmar que los hoy acusados fueron detenidos en su casa en una reunión que se encontraban realizando, donde penetraron varios funcionarios alrededor de 10 o 15 del Cuerpo de Investigaciones y se llevaron a los hoy acusados, Siendo así, ante la falta de otros elementos probatorios distintos a los ya explanados, asalta a este tribunal la falta de acreditación de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en la causa BP01-P-2009-002810.-

Ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a esta causa penal seguida contra de los ciudadanos ciudadano FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, el Ministerio Público, no pudo probar fehacientemente y sin temor a dudas, de una manera contundente, la participación de los citados ciudadanos en los hechos que el fue atribuido, no trajo ningún otro órgano de prueba que hiciera nacer a este Tribunal, en aplicación del principio de Inmediación y concentración del debate, la certeza de la culpabilidad de los hoy acusados, ya que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados y en el presente caso lo depuesto por los Funcionarios Policiales se contrapone lo depuesto por las testigos promovidos por la Defensa, perdiendo fuerza el solo dicho de los Funcionarios ya que su solo deposición sin ningún otro elemento probatorio que le de sustento, no es suficiente, aunado a que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal así lo ha establecido, es por ello que este Tribunal en virtud de no haber quedado acreditada la Participación de los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS BASTIDAS, ya identificados en autos, DECRETA su ABSOLUCION en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo la sentencia con relación a estos Ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, y en relación al asunto BP01-P-2009-002810, absolutoria, y así se decide.-


Posteriormente en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” plasmó lo siguiente:

“Analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, testigo evacuados, promovidos por la defensa, así como la declaración de los Funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON: ALVARES ORTIZ GRENY, y las pruebas documentales debatidas conformadas por la Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y salas Adrián; la Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián; y la experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny, de todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados, así tenemos que lo expuesto tanto por las ciudadanas GREISLI SIKIUS OLIVO ARCIA, RIVAS YAMILETH JOSEFINA, RIVAS YASMIN MARGARITA, quienes fueron contestes en afirmar que la detención de los acusados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, se produjo en una residencia de la segunda de las nombradas y no en la avenida Municipal frente al Centro Comercial Central madeirense como los sostienen los funcionarios FRANK BOTTINNI ALIIMY, JOSE ALIMI FALCON, por lo que al no haber traído el Ministerio público ningún otro elemento que sustente lo expuesto por los funcionarios, cobra relevancia lo depuesto por las testigos de la defensa, pues fueron contestes en afirmar lo que quedo sentado en sus declaraciones.-

Ahora bien este Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, conciente que el Estado al ejercer la potestad de imponer sanciones, debe tener la convicción sobre la culpabilidad del o los acusados; atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio, a las pruebas ofrecidas por las partes, cuyo análisis y valorización fueron expuestos con anterioridad y existiendo la certeza que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público correspondiente no son suficientes para acreditar el hecho atribuido a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 decreta LA ABSOLUTORIA de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA con relación a este ciudadano.”

Es así, como de la recurrida se observa que el Juez de instancia, se limitó en realizar análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral en relación a la acusación del asunto penal BP01-P-2009-002810 siendo las testimoniales de los funcionarios FRANK BOTTINI, JOSE ALIMI FALCON, testimoniales ofertados por la defensa MARGARITA RIVAS, YASMIN MARGARITA RIVAS, YAMILETH JOSEFINA RIVAS, GREISLI OLIVO ARCIA, así como de expertos GRENY ALVAREZ y documentales Inspección técnica policial Nº 1126, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián, Inspección técnica nº 1127 de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Alimi Falcón y Salas Adrián, experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real nº 265 de fecha 06-06-2009 suscrita por el funcionario TSU Álvarez Ortiz Greny.

Omitiendo en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho hacer mención, análisis y valoración de las pruebas debidamente evacuados de la acusación del asunto principal BP01-P-2004-000125 las cuales fueron discriminadas en el capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” siendo las testimoniales de los funcionarios MARCOS GÓMEZ MARRERO, FRANCISCO JAVIER FLORES GUZMAN, experto: JOSE PARACARE, y las documentales acta policial de fecha 23-01-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Flores, Marcos Gómez y Alejandro Pérez, Inspección ocular Nº 103 de fecha 26-01-2004 realizada por el funcionario Daniel Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, experticia del vehículo con dictamen pericial nº 70 suscrita por el funcionario José Paracare adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, siendo que existe en la presente causa una acumulación, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub examine, aprecia esta Sala, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues ciertamente del estudio de la decisión impugnada en los fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que el jurisdicente se limitó única y exclusivamente a señalar lo que consideró probado con algunos elementos de prueba y no con todos, ya que existía acumulaciones de causas, lo que trae como consecuencia, la declaratoria Con Lugar de las denuncias Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de las denuncias, primera, tercera y cuarta referidas a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recurrida no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 ordinal 4º ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YULI MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de las causas acumuladas BP01-P-2004-000125 y BP01-P-2009-002810, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2004-000125, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; al haberse declarado con lugar las denuncias y anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULI MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de las causas acumuladas BP01-P-2004-000125 y BP01-P-2009-002810, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos FELIX JEHOBA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-