REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005856
ASUNTO : BJ01-X-2012-000013
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 03 de septiembre de 2012, por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2012-005856, instruida en contra del ciudadano RENZO RAMÓN FIGUERA FIGUERA, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Código Penal, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VILERA.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que en el presente expediente instruido en contra del ciudadano RENZO RAMON FIGUERA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.478.743, se encuentra como defensor el abogado: ASDRUBAL MATA PALENCIA, en relación a quien me he inhibido en oportunidades anteriores, siendo declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que en fecha 12/03/2005 participé como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del referido Profesional, según consta de Partida de Matrimonio que consta en Acta N. 43, cursante a los folios 70 y 71 vto del Libro que corresponde al Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que acompaño en copia fotostática simple; aunado a que me ha prestado asistencia profesional en asuntos de mi vida particular, a cuyos efectos le otorgue poder especial por ante la Notaria Pública de esta localidad, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en lo que dispone el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo…” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 12 de marzo del 2005 participó como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, aunado a que el mismo le ha prestado asistencia profesional en asunto de su vida particular, a cuyos efectos le otorgó poder especial ante la Notaria Pública de esta localidad, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del ciudadano RENZO RAMÓN FIGUERA FIGUERA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Expediente N° 10-0033, Sentencia N° 686, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Sic)
Abundando lo anterior, las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto y, con ello, la materialización de los postulados con transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”. (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA A Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
|