REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004654
ASUNTO : BP01-R-2012-000116
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012 al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante fiscal para la fecha no había presentado acto conclusivo alguno en la presente causa, no existiendo suficientes elementos de convicción para el mantenimiento de la medida cautelar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El auto hoy impugnado fue dictado en fecha 10 de agosto de 2012, siendo certificado por la secretaria del a quo, dándose por notificado el impugnante el 20 de agosto de 2012, con la interposición del recurso de apelación por cuanto no consta en autos ninguna actuación por parte de hoy recurrente en la presente causa, aunado al hecho de que el a quo no libró la boleta de notificación correspondiente en relación a la decisión emitida, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazada como fue la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de septiembre de 2012, la misma no dio contestación al presente recurso; por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, las mismas NO SE ADMITEN por cuanto lo que consta en autos es suficiente para este Tribunal Colegiado formar criterio Y ASI SE DECIDE.-

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012 al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante fiscal para la fecha no había presentado acto conclusivo alguno en la presente causa, no existiendo suficientes elementos de convicción para el mantenimiento de la privativa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dr. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-