REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005529
ASUNTO : BP01-R-2012-000111

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su condición de Defensora Pública Penal Décima Primera y con el carácter de defensora del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, con cédula de identidad Nº 26.756.741 contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público.

Dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, … por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgànico Procesal Penal. …la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano, toda vez que el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, establece: … DE LOS HECHOS. … el día 14 de Agosto de 2012, mi defendido, el ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES fue puesto a la orden del Juzgado Sexto (6º) de primera instancia en Funciòn de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público, a fin de celebrarse la Audiencia Oral para Oír al Imputado. …LA DEFENSA …solicitó …la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES Y LA NULIDAD ABSOLUCTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por violación al artículo 44 ordinal 1º Constitucional, al no haberse sorprendido a mi defendido bajo circunstancias de estricta flagrancias y no pesar sobre él una ORDEN JUDICIAL de Aprehensión, asimismo no se daban de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a las actas sólo consta el Acta Policial de Aprehensión, La Inspección Técnica al lugar del suceso, la Experticia de reconocimiento Legal del arma de fuego presuntamente incautada; ….Es de hacer noral, que constaba en el expediente un fijación fotografía de un arma de fuego, la cual supuestamente fue incautada a mi patrocinado, la cual por su calibre y mecanismo de función presentaba gran tamaño; a tal efecto, resulta imposible e ilógico el hecho descrito por los funcionarios actuantes, quienes indican en el acta respectiva, que el imputado que se encontraba vestido con una franela y un pantalón tipo bermuda llevaba el arma de gran peso y tamaño en su cintura.- UNICA DENUNCIA- DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA Y LA NEGATIVA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. … Como se puede observar, por una parte con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental del Derecho, el Tribunal menoscabó los principio del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oir al imputado, …solcito …la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional…Observa Igualmente la defensa que el procedimiento policial de aprehensión se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de la Nulidad Absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …Consagra el artículo 44 numeral 1º de la norma Constitucional vigente, lo siguiente: … Esta disposición constitucional entra en armonía con el artículo que desarrolla el concepto de flagrancia como aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse….no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado quien resultó detenido por un procedimiento policial en ausencia de testigos que pudiera acreditar la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Es de hacer notal que este tipo de situaciones fueron estimadas por el legislador en la reciente reforma de la Ley Penal Adjetivo, toda vez que en su Exposición de Motivos y en el Libro Primero en las Disposiciones Generales, establece la necesidad de avalar los procedimientos policiales con la presencia indispensable de testigos. … En atención a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las garantías constitucionales desarrolladas en los Tradados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República en nombre del estado de derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito la inmediata libertad del imputado, por no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Fundamental y no acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano. PETITORIO. ..esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer del presente Recurso: LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y subsiguientemente DECLAREN LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION y como vía de consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez 6º en funciones de Control, en fecha 14 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06 de Guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Para en el caso en concreto ha manifestado la Defensa, entre otras cosas. que las actuaciones adolecen de nulidad, toda vez que a su decir, no se contó con la presencia de testigos que puedan convalidar lo dicho por los funcionarios policiales, ni existe experticia sobre el arma presuntamente incautada. Ahora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, igualmente el artículo 191 ejusdem, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En el presente procedimiento, si bien es cierto, tal como lo señala la Defensa, no se contó con la presencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial, no es menos cierto, que del acta suscrita por los funcionarios actuantes, JUAN HERNANDEZ, ADONIS LUNA, JOSE GUACUTO, HECTOR VELASCO, se deja expresa constancia que no obstante requerir la colaboración de la ciudadanía para la practica de la inspección corporal , los ciudadanos se negaron a ello, manifestando temor a posibles represalias, lo cual ciertamente se ha venido convirtiendo una conducta reiterada de la comunidad por temor a los resultados que su intervención pueda generar en su integridad física y familiar, circunstancia que a la luz de lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, mal puede interpretarse con justificación para permitir o tolerar hechos cuyas consecuencias se constituyan en impunidad. Por otra parte, es bien conocido de todos aquellos que conforme al articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conformamos el sistema de justicia, que al momento de la aprehensión en flagrancia y posterior presentación ante un Juzgado de Control, se requierien de elementos de convicción que por la naturaleza del procedimiento y la brevedad de la actuación sirvan de fundamente para decretar una medida coercitiva que en el presente caso se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no de una medida de privación de libertad como pareciera entender la Defensa, por lo que mal puede pretender la existencia para esta etapa del proceso de la EXPERTICIA del arma incautada toda vez que tal diligencia corresponde a la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Público, y en cuyo lapso es de vital importancia la participación de la Defensa para requerir las diligencias que considere conveniente para la exculpación de su representado, estando plenamente garantizado los derechos a la participación en el proceso y a la defensa del imputado AQUILES JUNIOR MATINEZ MENESES, en razón de ello este Juzgado de Control declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a obtener pronunciamiento judicial de NULIDAD de las actuaciones que recogen el procedimiento policial, habida cuenta no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y su vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL (PEA) JUAN HERNANDEZ , adscrito a la Dirección de Servicios de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES. Cursa al folio 4 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS…Cursa al Folio 5 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA….Cursa al Folio Siete de la presente causa impresiones Fotostática de el Arma de Fuego incautada… TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible éste que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, que consisten en Presentaciones cada QUINCE (30) DÍAS, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Líbrese el respectivo oficio. En cuanto a la solicitud de la defensa pública se niega dicha solicitud CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 02 de octubre de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de octubre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto acordando solicitar causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005529, al Tribunal de Control Nº 6 a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 29 de octubre de 2012 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005529, constante de 30 folios útiles.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su condición de Defensora Pública Penal Décima Primera y con el carácter de defensora del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, denunciando la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES.

Asimismo manifiesta la Defensa Pública del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES que no puede fundamentarse la medida cautelar sustitutiva, en virtud que la misma es producto de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó sin la existencia de una orden de aprehensión, ni fue sorprendido in fraganti tal como lo prevé el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además arguye la Defensa Pública que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pudiéndose suponer que la evidencia ahí encontrada es ilícita y de ahí desprenderse la nulidad de los actos realizados para obtenerla.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


UNICA DENUNCIA

En cuanto al punto referido a que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la aprehensión del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES se realizó sin la existencia de una orden de aprehensión, ni fue sorprendido in fraganti tal como lo prevé el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal, el cual textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
.
De lo antes señalado se infiere que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Los órganos de seguridad del Estado deben tener claro la verdadera interpretación de la norma antes transcrita, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto que cuando no existe ningunos de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.
En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro modo en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible).
En el caso en estudio, en fecha 13 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la calle Nº 08 del Barrio La Lambada, sector Tronconal III, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, observan a un sujeto a quien proceden a darle la voz de alto, le hacen de su conocimiento que se le efectuaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen llamado a varios ciudadanos que transitaban por las adyacencias del lugar a quienes les hacen del conocimiento del procedimiento policial y que por lo tanto requerían su presencia en calidad de testigo, a lo cual los ciudadanos se negaban por temor a posibles represalias retirándose del lugar y al realizarle la revisión, adherido a su cintura se encontraba sujetado con su bermuda, del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria con las siguientes características: con guardamano y empuñadura elaborado en madera de color marrón, con un tubo de color gris y dentro del mismo un (01) cartucho calibre 12 milímetro color blanco sin percutir marca Nobel sport, posee un (01) tornillo en la parte inferior, procediendo a la aprehensión del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver folio 3).

En fecha 14 de Agosto de 2012, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES.

En este orden de ideas, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 14 de agosto de 2012 acordó …”la aprehensión del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo antes señalado se infiere que los funcionarios OFICIAL (PEA) JAIRO VILLARENA, titular de la cédula de Identidad Nº V.18.298.801, Credencial Nº 3186, OFICIAL (PEA) ADONIS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.718.513, Credencial Nº 2544, OFICIAL (PEA) HECTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.911.486, Credencial Nº 5510, OFICIAL (PEA) JOSE GUACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.260.171, Credencial Nº 4874, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, aprehendieron al ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES con UN (01) ARMA DE FUEGO lo que de alguna manera hace presumir con fundamento la presencia de un hecho punible y seguidamente procedieron a pasar el procedimiento de inmediato al conocimiento del Representante del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de las investigaciones y dentro del lapso establecido en la ley, fue presentado el referido ciudadano ante el respectivo Juez de Control, a fin de realizar la audiencia de presentación de imputado, quien dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, considera esta Alzada que nos encontramos ante un hecho que reúne las condiciones prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales se calificó la aprehensión del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES como flagrante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión. Y ASI SE DECLARA.

También manifiesta la Defensa Privada del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES que no puede fundamentarse una medida cautelar sustitutiva, en virtud que la misma es producto de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta. Al respecto esta Alzada sin perjuicio a las consideraciones que anteceden, observa:
Esta Corte considera necesario denotar a la recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del imputado, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide”.


Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se evidencia, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En el caso de autos al imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES se le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, el cual establece pena de prisión de tres a cinco años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en contra del imputado, la cual no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En consecuencia, esta Alzada en justa concordancia con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de supuestos para estimar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su condición de Defensora Pública Penal Décima Primera y con el carácter de defensora del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, con cédula de identidad Nº 26.756.741 contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su condición de Defensora Pública Penal Décima Primera y con el carácter de defensora del imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, con cédula de identidad Nº 26.756.741 contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY