REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000156
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MIRNA MARIN, en su carácter de Defensora de confianza de las ciudadanas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas mencionadas ut supra.
Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MIRNA MARIN, en su carácter de Defensora de confianza de las ciudadanas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2012, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 15 de octubre de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4º y 5º, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable, pese a ello esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración sólo lo establecido en el artículo 447 numeral 4º relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRNA MARIN, en su carácter de Defensora de confianza de las ciudadanas ARACELIS JOSEFINA MARTINEZ y ARIANA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.320.191 y 8.340.019 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas mencionadas ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-