REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000160
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALI SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE, en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE LUIS MENDEZ DIAZ C.I. 20.764.230, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre del 2012, en la cual: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ C.I. 20.764.230, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los abogados ALI SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE LUIS MENDEZ DIAZ C.I. 20.764.230, cualidad ésta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2012; durante la audiencia de presentación de detenidos, quedando las partes debidamente notificadas. Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2012 los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y MARI ESCALANTE en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE LUIS MENDEZ DIAZ , presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, como constan en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos anexo al escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, y de la certificación de días de audiencia que cursa al folio veintitrés (23) realizada por el Tribunal de Instancia, constató asimismo esta Alzada que transcurrieron dos (02) días de audiencia, estando dentro del lapso respectivo. Asimismo se constata que la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada MARINA ROJAS GUEVARA, fue emplazada en fecha 10 de octubre de 2012, venciéndole el lapso para contestar el presente recurso en fecha 16 de octubre del 2012, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALI SALAVERRIA y MARIA ESCALANTE, en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE LUIS MENDEZ DIAZ C.I. 20.764.230, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre del 2012, en la cual: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ DIAZ C.I. 20.764.230, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YEFERSON JESUS VIÑOLES; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.