REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000039
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada NELMARELYS MAC GREGOR, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 81.360.709, plenamente identificado en autos, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación al derecho a la salud y a la vida, que le ocasionaran “operadores de salud” y “operadores de justicia”.
Dándose entrada en fecha 13 de agosto de 2012 se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala la accionante, entre otras cosas:
“…Yo, Nelmarelys Mac Gregor… en representación de mi defendido JOSE ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ,…. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicita: (sic)… una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base a los siguientes alegatos y argumentos CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA (sic) asi como el cambio de delit o (sic) anteriormente solicitado…
Ciudadano Juez que TENGO ALOJADO EN MI PROSTATA un TUMOR MALIGNO (GIGANTE) que constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO y que podría terminar con mi vida, para que esto no ocurra debo ser Intervenido QUIRURGICAMENTE de manera URGENTE… a a esos efectos consigno marcados “A”, “B”, “C” y “D” diagnósticos médicos que asi lo confirman, mi médico tratante ORDENÓ LA PRACTICA DE LA ANTEDICHA INTERVENCIÓN QUIRURGICA para REMOVER dicho TUMOR MALIGNO, dadas las Graves implicaciones de mi GRAVE ENFERMEDAD dicha operación debió ser PRACTICADA AUSENCIA DE LA MEDIDA necesarios a los fines de la partica de la intervención Quirúrgica antedicha, debo señalarle a Ciudadano Juez que operarme no es una emergencia, es una urgencia porque cada dia pierdo facultades importantes que comienzan a hacer mi vida un autentico Via Crucis… mi operación no esperar y fue pospuesta por una nimiedad administrativa, es decir un motivo fútil e innoble… Es por ello que vengo ante su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL A MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, para que le Ordene a: 1) , ciudadano Juez mi caso es de vida o Muerte cada segundo que pasa el TUMOR MALIGNO QUE LLEVO ALOJADO EN MI PROSTATA PUEDE ACABAR CON MI EXISTENCIA. Le Ruego púes habilite TODO EL TIEMPO NECESARIO y que AMPARE MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 43 , 46 y 83 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… Las disposiciones de nuestra carta Magna amenazadas de transgresión por parte los Operadores de JUSTICIA y cuya identificación plena llevo a cabo más adelante en el capítulo denominado “DE LOS AGRAVIANTES” , son los siguientes: Artículo 43… Artículo 83… Artículo 46… “FUNDAMENTOS JURIDICOS”Este proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos… la actuación Negligente de estos OPERADORES DE SALUD no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ETICA valida, SU ACTUACION NEGLIGENTE por me esta afectándo el derecho a preservar la VIDA Y SALUD como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precisado Derecho Constitucional a la vida y a la Salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una RESPUESTA OPORTUNA ya que les he advertido a dichos OPERADORES DE SALUD en innumerables Ocasiones lo que ésta ocurriendo y el riesgo al que me someten previsto en el artículo 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitucional Nacional. He sido bastante diligente en solicitarle a estos OPERADODES DE SALUD que ordenen mi ingreso y posterior OPERACIÓN QUIRURGICA NECESARIA, INELUDIBLE SIN LA CUAL PONGO EN RISGO MI PROPIA EXISTENCIA , solicitamos pués al Ciudadano Juez dicte MEDIDAS PRECAUTELIVAS que aseguren mi VIDA correspondiente para que CESE LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA por la difícil situación QUE HE PROBADO DEBIDAMENTE CON LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE LIBELO… 3.-. DE LA MEDIDA CAUTELAR Solicito se decrete una mediada cautelar innominada consistente en ORDENAR a practicar ka Operación Médico Quirurgica necesaria a los fines de la REMOCIÓN DEL TUMOR GIGANTE del que sufre el accionante… m_ Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley… (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de agosto de 2012, esta Superioridad, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Alzada, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora no consignó copia certificada del acta de juramentación como abogada de confianza del presunto agraviado o documento poder conferido por éste para accionar en amparo, de la misma manera se observó que la quejosa no indicó la identificación ni el domicilio del presunto agraviante, pues sólo refirió las frases “operadores de salud” y “operadores de justicia”, además de indicar que consigna “documentales” que acompaña al presente libelo, sin que las mismas consten en autos. En el referido auto se ordenó la notificación de la accionante a fin de que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que la acredite como defensora de confianza del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, informándosele que de no cumplir con la mencionada solicitud se declararía inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue practicada vía telefónica en fecha 22 de octubre de 2012.
Lo anterior se corrobora al folio dieciséis (16) de la presente acción de amparo, en donde se observa constancia de notificación suscrita por el Alguacil JUNNEL VALBUENA y la Secretaria de esta Instancia Superior, donde dejaron constancia de la consignación de la boleta de notificación del accionante en amparo Abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, de fecha 29 de octubre de 2012.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
A este respecto, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 00-2064, ha dejado asentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sic)...”
Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 722, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, partiendo del hecho acreditado de la representación del ciudadano José Banfi por parte del abogado Pedro Troconis, debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”
Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.”
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.
El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”
Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Establecido lo anterior, se evidencia que la accionante en amparo Abogada NELMARELYS MAC GREGOR, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, fue efectivamente notificada el 22 de octubre de 2012, pues al folio 16 se constata que el Alguacil de este Tribunal Colegiado le informó vía telefónica el contenido de la boleta emitida y dirigida a su persona, no corrigiendo ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación las omisiones existentes en su escrito, tal como se le ordenó, aún cuando estaba advertida de que al vencerse dicho lapso para subsanar las omisiones habidas, sin que hiciere las correcciones pertinentes, indefectiblemente debía declararse la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe acotar a la accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal, tal y como lo establece la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso bajo estudio y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud que el Accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar lo solicitados por esta Alzada; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada NELMARELYS MAC GREGOR, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 81.360.709, plenamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada NELMARELYS MAC GREGOR, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 81.360.709, plenamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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