REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-0003100
ASUNTO: BP01-R-2012-000117
PONENTE: Dra. CARMEN B GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.783, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, para decidir se observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…GONZALO DAMS FARRERA…actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MARCOS ANTONIO REYES…ocurro ante su competente autoridad…a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva emitida por ese Despacho, en fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual CONDENO a mi citado defendido a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXUAL, sancionado en el artículo 43 de la Ley de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO PRIMERO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ATICULOS 109, ORDINAL 2º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 452 NUMEAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 173 Y 364 ORDINALES 3º Y 4º EJUSDEM (INMOTIVACION)
Resulta un grave precedente que la ciudadana Juez de la recurrida, haya dictado una decisión condenatoria en contra de MARCOS ANTONIO REYES, sin haber observado las normas relativas al PRINCIPIO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 Constitucional.
…En criterio de la Defensa, en el caso de autos, es evidente un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia ,y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (Sentencia Nº 1.862/2008, del 28 de noviembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que se arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos…
En razón de ello, requiero que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en violación de los artículos 109, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 173, y 346, ordinales 3º y 4º ejusdem, por inmotivación, lo cual crea indefensión y violenta una tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional), ordenándose consecuencialmente la verificación de un nuevo debate, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios destacados.
CAPITULO SEGUNDO
DE CONFORMDIAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
109, ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 452,
NUMERAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE
DENUNCIA VIOLACION POR FALTA DE APLICACIÓN DE
ARTICULO 347 EJUSDEM
Si bien es cierto que el Juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas debatidas, no es menos cierto que sin hacer un análisis lógico, coherente, comparativo, desestime testimonios debatidos en el juicio que si aportaron elementos relevantes, independientemente si fueron ofertados por la Defensa o por la partes Fiscal. El Juez en el proceso es un tercero imparcial de la relación procesal y como tal, debe atenerse a lo alegado y probado en los autos.
No puede tampoco el Tribunal, cambiar la dispositiva emitida al concluir la audiencia; es decir, en acta del 09/08/2012, dice que sirven de fundamento para condenar a mi representado, el testimonio de la adolescente…concatenado con el resultado del Informe Médico Forense realizado por el Doctor ULISES FERNÁNDEZ, el Informe Psicológico elaborado por Pedro Pablo Vera y la declaración de ERMANIA CALZADILLA, lo cual contradice la norma adjetiva ya transcrita…
Aunado a ello, se denota igualmente, que la recurrida, en el Capítulo relativo a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, al valorar la declaración de L.N. R. C…dice lo siguiente: “Testimonio éste que queda plenamente valorado por este Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la víctima relata que era abusada sexualmente por su progenitor, que el mismo entraba al cuarto, le quitaba la ropa y le decía que le hiciera sexo oral y que él se lo hacía a ella. Le ponía su pene en su vagina y una vez cuando se lo estaba haciendo oral, le echó en la cara espermatozoides. Ahora bien, dicho relato empalma con la prueba documental (examen forense), practicando por el ciudadano Ulises Fernández…
…Es decir, en el dispositivo del fallo emitido en Sala en fecha 09/08/2012, el Tribunal considera demostrado la responsabilidad de mi representado MARCOS ANTONIO REYES, con la declaración de la supuesta víctima…concatenado con el Informe Médico Legal…elaborado por el Doctor ULISES FERNANDEZ y en la sentencia publicada el 17/08/2012, demuestra la culpabilidad de mi defendido, con la declaración de la supuesta víctima…concatenado con el Informe Médico Legal elaborado por el ciudadano Pedro Pablo Vera y con el testimonio de ERMANIA CALZADILLA.
Al analizar los dos (2) únicos elementos que según el Tribunal, sirvieron de fundamento para que se emitiera un fallo condenatorio en contra de mi representado MARCOS ANTONIO REYES, vale decir, el dicho de la víctima…y el resultado del Reconocimiento Médico Legal…realizado por el Dr. ULISES FERNÁNDEZ, a la citada adolescente, mal se pudiera reconocer la existencia de un proceso justo, si el resultado decisorio que deviene de la realización de tal proceso, es una sentencia inmotivada, o ilógicamente fundamentada, o en contradicción interna entre afirmaciones que la constituyen. La sentencia ha de autoabastecerse, sus fundamentos deben surgir exclusivamente de la propia resolución judicial y este debe ser motivación no sólo es exigible tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias, sino también frente a las providencias simples…
La apreciación de la recurrida es un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia…
…La no incorporación al juicio oral de elementos probatorios que pudieran haber corroborado, al menos, la declaración de la adolescente…determinan que en el caso de autos no puede aceptarse como probado, al menos con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado MARCOS ANTONIO REYES, cometiera el delito perseguido y en consecuencia, lo que resultaba procedente era dictar una sentencia absolutoria.
…En criterio de la defensa, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada.
Después de emitido el pronunciamiento oral, es imposible modificar el fondo de lo decidido oralmente en la audiencia al producir la sentencia integra , es decir, como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 534-10…no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente…motivo por el cual la sentencia dictada en tales términos debe ser declarada nula.
En razón de ello, requiero que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en violación de los artículos 109, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 347 ejusdem, lo cual crea indefensión y violenta una tutela Judicial efectiva… ordenándose consecuencialmente la verificación de un nuevo debate, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios destacados.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho señalados precedentemente, requiero de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con el respeto debido, que admita el presente RECURSO DE APELACIÓN de sentencia definitiva, por cumplir con los parámetros contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el trámite legal correspondiente y sea el Juzgado de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17/08/2012, mediante el cual condeno a mi defendido MARCOS ANTONIO REYES, a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXUAL, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo debate oral, con prescindencia de los vicios destacados, ante un Tribunal distinto, de acuerdo a los artículos 109, ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , 346, ordinales 3º y 4º, 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del Abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abog. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de de Fiscal Provisorio Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado defensor del acusado MARCOS ANTONIO REYES…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones… Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA, procede este Representación Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, por el Tribunal de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:…
…En relación a los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Abogado GONZALO DAMS FARRERA…en su escrito de apelación, en el cual manifiesta que tal acción la interpone en apego a las normas anteriormente trascrita, es decir que en atención a la falta de motivación de la sentencia, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De la norma anteriormente trascrita, referente al numeral tercero, consta en la sentencia condenatoria hoy recurrida, específicamente en el párrafo Nº II denominado ”DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en la cual la ciudadana juez deja constancia de los hechos considerados efectivamente como probados, valorando las pruebas según su conciencia, siendo los mismos la redacción propia de la ciudadana jueza de juicio, con expresión clara y precisa de aquello elementos de prueba en los que se apoya para emitir el pronunciamiento, luego de haber trascrito literalmente las declaraciones de testigos y expertos, sin caer chapuceo no mamotretos que puedan entenderse como inmotivación, ya que posterior a la referida transcripción, la jugadora analizó detalladamente cada una de las testimoniales, emitiendo una narrativa clara precisa y concisa que claramente se aprecia de los elementos con los cuales sustento la sentencia hoy atacada, los mismos se pueden apreciar en el texto en negrillas.
…Con respecto al numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que la ciudadana SUYIN DE MORILLO…no aplicó dicho numeral, esta totalmente lejos de la realidad ya que del simple análisis realizado a la sentencia hoy apelada, se puede evidenciar un capitulo identificado con el Nº VI, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual la juzgadora luego de haberse desarrollado el debate, dejó constancia de manera clara y precisa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho como corolario del análisis previo realizado al Capitulo II, referente a las circunstancias de los hechos acreditados durante la audiencia oral de juicio, adminiculando cada una de las pruebas que considero útiles para apoyar su pronunciamiento, analizándose la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, desde la fase preparatoria del proceso, pudiendo constatar que la conducta desplegada por el imputado de marras perfectamente encuadra dentro del tipo penal imputado, como lo es el punible de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para posteriormente emitir la correspondiente dispositiva.
…Continuando con los argumentos esgrimidos por el representante de la defensa…la declaración de testigos y expertos, que en nada aclaran fehacientemente de que manera la juzgadora incurrió en inmotivación de la sentencia…
…En tal virtud, considera esta representación fiscal que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, adopto la decisión (Sentencia Condenatoria), sin omisión de ninguna naturaleza, que nos permita esgrimir que estamos en presencia de flagrantes violaciones, de principios de orden constitucional y legal, tales como el Principio de Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
…De lo narrado por el recurrente, es importante mencionar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indiciados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 eiusdem. En tal sentido, la Jueza dio cabal cumplimiento a lo expresado, manifestando en la misma el pronunciamiento, dando la explicación de todas las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el fallo, proferido por el tribunal y dejando constancia que serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva, como en efecto hizo, sin actuar de mala fe como pretende hacer creer el representante de la defensa al manifestar que fue sorprendido con la publicación de la sentencia, con hechos y circunstancias distintas a la debatidas en el juicio oral.
…CAPITULO VI
PETITORIO
...Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación…les solicito…
1 SE DECALRE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa…
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga íntegramente el fallo recurrido.
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…El presente Juicio Oral y Reservado, celebrado los días 12, 19, 26 del mes de Julio y 01, 06 y 09 de Agosto de 2012 por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Dicho principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial. En el presente caso analizados los hechos que serian objeto del debate relacionados con el honor y reputación de la victima y tomando en consideración la edad de la adolescente victima, la cual tiene 12 años de edad, se le pregunto a la misma, si deseaba que el acto se realizara a puertas abiertas o cerradas, manifestando la misma: que el acto se realizara a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, así como lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme lo dispone el artículo 344 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la CULPABILIDAD del acusado MARCO ANTONIO REYES de los hechos que le atribuyen el Ministerio Público en su acusación. En tal sentido, este Tribunal pasa a elaborar la correspondiente sentencia CONDENATORIA, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y reservado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde una vez declarado abierto el debate, intervino el mismo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad; L.N.R.C., (se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); quien valiéndose de amenazas y violencia psicológica constriñó por la fuerza a la víctima a tener relaciones sexuales.
La victima expuso en su declaración lo siguiente: “para empezar cuando él estaba declarando, el señor presente me estaba viendo feo, en vez de ver para allá , me estaba viendo al momento de declarar y el por Mallorquín todo el mundo lo conoce como drogadicto, nunca me pasaba dinero y si abusaba de mi sexualmente y mi mama siempre cuando sale me lleva con ella. El abusa también de Yeraldyn Reyes que es mi hermana, el nunca pasaba plata y hace 15 años aun yo no había nacido, yo tenia una hermana que murió porque la atropello un carro. Y el dice que no vive en casa de mi abuela desde hace 18 años y el todo el tiempo ha vivido ahí. El tiene una mujer pero no vive formalmente con ella. Adaluz era una testigo de lo que el me hacia, de que me abuso sexualmente y muchas veces ella estaba presente de lo que el me hacia. El día de la graduación de mi mama el se la encuentra en la calle y le pregunta que adonde estaba yo y mi mama le dice que estaba en la casa de mi padrastro y el llego a la casa con un machete grandísimo y el cuando vio a mi padrastro se sorprendió y se fue. Y un día el me llevo para el cuarto y me dio con un palo de cepillo por la cabeza para que fuera para el cuarto con el y yo le dije que no quería y en eso el me dijo que si yo mamadera de gallo de el, después yo me fui para la casa. Después que me dio en la cabeza con el palo, mi abuela me dijo que me fuera de la casa de ella. Días después mi mama se entero de lo que había ocurrido y no se entero de mi boca sino de Yeraldyn Reyes y ella le estaba preguntando a Adaluz López que si era verdad y yo me estaba negando a decirle por miedo, porque el me amenazaba y mi mama me estaba golpeando para que le dijera la verdad y después mi mama también le pego a Yeraldyn para que le dijera la verdad. Es todo.”
Por su parte, el acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, expuso: “yo no he tocado a mi hija nunca, lo que mi hija dice es porque la mama se lo ha dicho, porque al ver que no quise tener relaciones con ella después de lo que me hizo, seis años atrás me fue infiel sin embargo yo la perdone, al pasar 5 o 6 meses mas me volvió hacer la misma gracia, eso me desmoralizo y caí en las drogas y en alcohol, estuve así como 6 años en ese vicio, luego conocí a mi recién pareja que me ayudo a salir de ese abismo con amor y respeto, empecé a trabajar en la construcción, a superarme, y ella al ver ese cambio en mi, empezó a buscarme de nuevo, como la rechace, dijo que si ella no era feliz yo tampoco iba a ser feliz con nadie, me juro mandarme a matar, entonces llego un día en el cementerio y agredió a mi hija aquí presente, para que dijera que yo la tocaba y ella dijo que no, que eso era mentira y ella siguió golpeándola y le dijo que si no decía eso que la iba a seguir golpeando el resto de su vida, ahí estaba presente Adaluz López y Yeraldyn Reyes, luego ella llego y le ofreció plata a las dos ciudadanas presentes para que mintieran de lo que estaba aconteciendo, entonces ellas dijeron que no iban hacer eso, entonces llego Ermaina y golpeo a la menor, y mi hija mayor Yeraldyn tuvo que quitársela , todo esto empieza porque ella quería que le diera mas dinero y por medio de su acoso sexual llegue y deje de tratar con ella, yo deje de mandarle dinero a la niña y cuando tenia para darle, se lo dejaba con mi mama para que ella se lo hiciera llegar. Yo no culpo a niña de lo que esta pasando porque ella es otra victima mas de la madre que no se imagina el daño psicológico que le esta haciendo a la niña, en otra oportunidad Ermania consiguió Adaluz en el centro y la volvió amenazar de que si la llamaban de este tribunal a declarar y ella se presentaba la iba asesinar y a golpear y por eso pido que llame a mi hija Yeraldyn que supuestamente yo abuse de ella para que se aclarezca este caso, porque estamos siendo victimas mi hija y yo de Ermania Calzadilla que juro quitarme la vida de cualquier manera, gracias a dios estoy vivo porque por una acusación así las personas no duran mas de 72 horas; le pido ciudadana Juez que llame a estas personas para que se aclarezca este caso, porque yo tengo mas de 15 años que no duermo en casa de mi madre, llegaba en la mañana a beber café en casa de mi madre, vuelvo a aclarar que no odio a mi hija que es victima y su madre la tiene sometida. Es todo”.
Por su parte, el Defensor de Confianza de MARCO ANTONIO REYES, abogado GONZALO DAMS FARRERA, expuso: “Ciudadana Juez haciendo un resumen de lo que ha sido la causa la cual se origina cuando mi defendido después de estar viviendo con la presunta madre victima, después se dejaron y ahí empezó a estar en una situación depresiva, porque fue victima de infidelidad y mi defendido estuvo en las drogas, vivió en la calle y gracias a la gente que lo aprecia, pudo salir de esa situación, y cuando la señora vio que èl se recupero lo volvió a buscar. Ella lo busca porque se recupero y ella había influido en parte en su recaída, por un tiempo ella insistió, luego hubo una ruptura de lo que fue una amistad con la señora madre. La presunta Victima va con Adaluz y la casa de Yeraldyn, las contacta y les ofrece dinero para que atestigüe en contra de mi defendido y llega a ofender a Yeraldyn. Al momento de declarar la presunta victima la madre de ella no pudo influenciar, así como se ve en las declaraciones de la mama de la menor. Las personas eran testigos del acoso de la niña, no traen a estas personas a declarar, dice que Yeraldyn fue abusada sexual, dice que ella tuvo conocimiento de la supuesta victima y no la traen. Posteriormente se reúnen con la ciudadana y con la supuesta victima y según lo que ella declara, era que golpeaba a la menor para que le dijera que el padre abuso de ella. Aquí lo que hay es una coacción de la madre para que denuncie al padre. En el juicio se demostrara que eso nunca ocurrió. Los actos lascivos dice que ocurrían en la casa de la madre de mi representado y eso es falso ya que èl no vive ahí desde hace mas de 15 años y la denuncia dice que eso había pasado hacia mas de un año. El tenia su pareja y vivía en su casa en Mallorquín y eso es a una distancia de mas de 2 kilómetros. Con respecto al examen medico forense, hay distintos tipos de himen elásticos, hay varios y cuando se hace el análisis, dicen himen de orificio amplio pero intacto y no dice que hay ruptura. Del ano dice que esta sin lesiones. Eso quiere decir que no se puede llegar ni a presumir que mi defendido cometió ese delito. Mi defendido es victima de la señora que influenció a la supuesta victima. Y la decisión que tome este Tribunal no debe ser otra que la absolución de mi defendido. Es todo.-
Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal y seguidamente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones: “Una vez culminado el presente proceso de evacuación de pruebas es importante recalcar en primer orden que se respetaron todos los principios del proceso penal que se le sigue al acusado indicando la importancia de lo que es el carácter contradictorio en este proceso, lo cual pudimos apreciar y se evidencio de las declaraciones de los testigos promovidos en sus oportunidad, como la ciudadana Adaluz, Victima Luzmar, lo manifestado por su progenitora y por lo de los uncionarios actuantes de acuerdo a las funciones que cumplieron en su rol de investigadores, así mismo es necesario traer a colación algunas características típicas de este tipo de delito, como lo es la condicion de los delitos llamados ocultos, es decir este tipo de delito a diferencia a el robo, lesiones, homicidio, tiene la particularidad de que el sujeto activo del mismo el cual es el ciudadano Marcos Antonio Reyes actúa sobre seguro en relación a la victima, ejerciendo a plenitud la superioridad del genero masculino con relación a su victima, se aprovechan y utilizan como ventaja la vulnerabilidad de esta en razón de su edad y en razón de la superioridad en cuanto al vinculo que los unen. Asimismo pues se requiere por parte del sujeto activo ingeniárselas o arman maquiavélicamente como exteriorizar ese crimen para ejecutar la acción delictual asegurando por todo lo posible no ser descubierto con la finalidad de logar impunidad. Es por ello que propician el mas mínimo detalle y escogen el momento apropiado y sitios desolados no concurridos por personas para evitar ser vistos o descubiertos, es decir no existe la posibilidad desde ningún punto de vista los testigos presénciales, solo existen el testimonio real, veraz de la victima y de su victimario, es decir la palabra de uno en contra del otro. De existir un testigo presencial, el mismo tendría un grado de complicidad por no impedir el delito, salvo en un porcentaje mínimo que se encuentre en amenaza en el momento cuando se hace el delito, pero se pudiera hacer del conocimiento de la autoridad competente y si es solo la palabra de la victima y del victimario difícilmente por no decir imposible se puede a llegar a obtener una verdad tanto procesal como científica de que fue lo que realmente ocurrió, e allí lo interesante del proceso, porque es cuando llegan los resultados de los actos de investigación realizados que van a demostrar la factibilidad o certeza de que lo transmitido o emanado de los testigos en este caso de la victima y su victimario el cual perfectamente se relaciona de manera ineludible con el resultado de esos actos de investigación, siendo así tenemos el testimonio de una victima que manifestó en esta sala y pudo ser apreciado por todos nosotros la manera en como en reiteradas oportunidades el ciudadano Marcos Reyes aprovechándose del parentesco que lo une a la victima, la facilidad de este de estar bajo su disposición en el llamado de protegerla , de cuidarla, pero este ciudadano cambio su rol de padre protector y lo que hizo fue saciar su apetencia sexual con su propia hija. Manifestó la victima que el acusado la puso a hacerle el sexo oral, obteniéndose la penetración oral del miembro viril en la boca de la victima, señalando que este llego a eyacular en la cara a la victima, llego a practicar el sexo oral en su área vaginal, incluso a realizarle la penetración vaginal. Visto desde este punto de vista ya tenemos la primera contradicción en el sentido de lo manifestado por la victima y lo negado por el acusado, pero si entramos a valorar como lo hicimos en la evacuación de los funcionarios actuantes en este caso el funcionario Aray y Urbina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, quienes se encargaron de identificar a las partes, citarlos y de entrevistarlos, lo cual quedo plasmado en el expediente y a la hora de ser escuchados en este acto dieron su versión de los conocimiento de los hechos, como la madre del acusado que negó que vivía en esa casa, y que su hijo era inocente, cosa que se endiente en cuanto al interés por ser la madre que tiene la misma que su hijo salga airoso en este proceso, así lo manifestó la testigo Adaluz quien contradice a la victima y la progenitora que no entiende de por que la citaron, que la misma no entiende nada de eso, cosa que contradice la victima en su declaración porque esta alega que Adaluz estaba en conocimiento de esto, que se lo dice Geraldyn que es la hija mayor del acusado y esta se lo dice a la mama de la victima, lo cual es expuesto en esos mismos testimonios por la mama de la victima, teniendo pues la contradicción entre los testigos referenciales que declararon en este proceso a favor del acusado y también de la mama de la victima a favor de su hija y del testimonio de la victima como testigo presencial. Pero si entramos a valorar la interpretación de los dos expertos, el Dr. Ulises Fernández en su condicion de medico forense y el Psicólogo Pedro Vera, quien evalúo a la victima, podemos concluir primero que la victima presenta una característica en su área vaginal que se define como himen complaciente y que el mismo es difícil de ser desfigurado o que presente una desfloración por el simple acto sexual, es decir la penetración normal del pene en el área vaginal, pero a preguntas formuladas por la defensa en cuanto a que si había sido penetrado el ano, este manifestó que no podía afirmar o negar tal acto por la condiciones estáticas que presenta esta área vaginal que presenta la victima, por lo que nos quedaría valorar lo expuesto por el psicólogo Dr. Pedro Vera con 42 años de servicio especializado en tratar a niños y adolescentes y con una especialidad de dos años aproximadamente la cual le aplico una herramientas fundamentales y que aplican a diario en su condicion de Psicólogo para tener la certeza de si es o no una falsedad o una ilusión o una fantasía lo que le exponen sus pacientes con relación a las vivencias o hechos que le originaron un daños que motivaron ser atendido y valorado por un psicólogo, al preguntárselo por parte de quien aquí expone si existe la posibilidad de que en el presente caso la victima estuviera inducida o influenciada a inventar lo que le había ocurrido con su padre o por algún resentimiento que haya tenido en contra del mismo, el especialista fue enfático en decir que por su experiencia y por las herramientas que su trayectoria le han permitido saber si existía la posibilidad de que estuviese mintiendo la victima, en este sentido debemos concluir con la aplicación de que llamados en el proceso penal como a la comunidad de las pruebas , nos referimos con esto a que solo hay una manera de llegar a una verdad verdadera, esta debe ser arrancada, desprendida en el desarrollo del debate por los intervinientes según su rol y por la ciencia aplicada en las pruebas técnicas o científicas que se aplicaron para desmotar o no el hechos, en este sentido si bien es criterio que existe la declaración de la madre del acusado y de la ciudadana Adaluz quienes niegan los hechos o por lo menos tener conocimiento, también es de recalcar que tenemos una victima que tiene características de testigo presencial y no referenciales de que si ocurrieron esos hechos y por los cuales señala a su progenitor Marcos Reyes, este testimonio y esa versión es sostenida de manera reiterada, no solo por lo manifestado por su progenitora, por como ella llega a saber lo ocurrido y por la declaración del psicólogo Pedro Vera. No queda a dudas para quien aqui expone que el ciudadano Marcos Antonio Reyes es responsable del delito de violencia sexual agravada en perjuicio de su hija Luzmar Calzadilla. No necesito exigir o hacer un llamado para quien preside de este Tribunal para que aplique lo que es la lógica y la sana critica para la valoración de todos los medios probatorios que se evacuaron en el proceso, porque como Juez es conocedora del derecho y es garante de la aplicación del mismo. Por ultimo es bueno traer a colación de que hoy en día se rompió el tabú en cuanto a las violaciones y vejaciones a que son sometidas a diario de las mujeres de nuestra sociedad y del mundo y que antes se quedaban calladas y no denunciaban, hoy en día si y el Proceso Penal Venezolano y las leyes de protección de las mujeres son reconocidas a nivel internacional por los logros que se han tenido, pero ello por si solo no representa una garantía de la disminución de los delitos en contra de este genero. Es importante el mensaje que se debe llevar a la sociedad, de que existen instituciones que de acuerdo a sus funciones velan por la sana administración de justicia y quienes rompen el contrato social como sociedad para vivir en sana paz, pues serán y deben ser sancionados con todo el peso de rigor. Por todo esto solicito que el ciudadano Marcos Reyes sea declarado culpable por el delito de violencia sexual agravada en contra de Luzmar y sea condenado a la pena que le corresponda. No por capricho, sino en el desarrollo del debate y por las características de este tipo de delito y lo difícil que cuesta probarlo y de versión del victimario y de la victima quedo a criterio del Ministerio Publico mas que demostrada la culpabilidad del acusado. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gonzalo Dams, a los fines de exponga sus conclusiones: “Ciudadana Juez el presente juicio se inicio el día 12 de Julio del presente año, ante este Tribunal que pertenece a un Estado de Derecho garante de los Derechos Constitucional y Procesales de los acusados y de los procesados en él. Ahora bien ciudadana Juez, como dice el fiscal, los delitos ocultos son muy difíciles de desmotar pero mal podría sacrificarse la justicia donde el Estado en vez de garantizar el debido proceso o los principios de presunción de inocencia en in dubio pro reo de una manera punitiva acepte, complazca y sea tolerante de caprichos que conlleven a que una persona inocente a que sea castigado por un delito que no se cometió o bajo las reglas del proceso no pueda atribuírsele su autoria o cualquiera de los grados de participación existentes en un proceso penal, en el caso de narras, el Ministerio Publico en su investigación no se preocupo porque fueran evacuados en la fase investigativas las testimóniales de las ciudadanas Adaluz Velásquez,Geraldyn Reyes y Carmen Reyes, testimonios estos que hubiesen sido suficientes para que dicha denuncia hubiese sido desechada por el Ministerio Publico por infundada. El ciudadano Marcos Reyes ante el Tribunal declaro lo que en el ínterin del juicio quedo plenamente demostrado que no es otra cosa que el origen de esa causa penal, tiene dos razones fundamentales que son los celos y el dinero, en cuanto a los celos del mismo testimonio de la ciudadana Ermaina se desprende y dice que ella seguía tratando a mi defendido e inclusive lo buscaba, esto es corroborado por el testimonio de la ciudadana Carmen Reyes quien en su declaración asevera que la referida ciudadana aun seguía enamorada de su hijo y que le había echo amenazas al mismo si no volvía con su persona, en cuanto al otro motivo que es el económico, de las testimóniales de la supuesta victima Luzmar Reyes al principio de su deposición dice que su padre nunca le paso dinero, esto es corroborado con el testimonio de la ciudadana Adaluz Velásquez quien al momento de su declaración dice que la ciudadana Ermaina Velazquez le dijo que iba a inventar eso porque Marcos no le pasaba dinero, es decir ciudadana Juez que todo tiene un motivo y un por qué. La supuesta victima fue influenciada y amenaza por la ciudadana Ermaina para que declarara en contra de mi defendido, incluso dicha ciudadana llega al punto de golpear a su hija para que ella denuncie a su padre, es todo es corroborado por la victima, Ermaina y Adaluz Velazquez quienes declararon por este tribunal y fueron contesten en decir que Ermaina llego al golpear a su hija para que hiciera la declaración. Se pregunta esta defensa cual puede ser la valoración que tenga un testimonio, la cual fue arrancada a la fuerza. Manifiesta igualmente mi defendido que al momento en que supuestamente ocurrió los hechos el no vivía en casa de su mama sino en casa de su pareja que tienen 5 años viviendo con la misma, esto fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Carmen Reyes y por el testimonio de la ciudadana Adaluz Velazquez quienes declaran los mismo, es decir que se derrumba la teoría del Ministerio Publico cuando dice que mi cliente actúo en sitios desolados que no puede ser descubierto actuando con impunidad porque e inclusive del testimonio de las ciudadanas Ermaina Calzadilla, Luzmar Reyes y Carmen Reyes se desprende que en la casa de la ultima de las mencionadas habitaban varias personas, entonces como pudo haber ocurrido esta situación donde habían varias personas. Posteriormente declara la supuesta victima quien al principio se contradice diciendo que ella andaba todo el tiempo con su mama y de ser así como entonces se explica el hecho de que su madre la haya dejado en la casa de su abuela, sitio este donde según el dicho de la madre de la supuesta victima se consumía drogas y era visitadas por personas extrañas, la supuesta victima igualmente menciona que la ciudadana Adaluz Velásquez era testigo del abuso sexual que ella había recibido hace aproximadamente un año por parte de su padre, e incluso que llego a tener relacione sexuales simultáneamente con esta Joven y mi defendido, estos hechos fueron desvirtuados y contradicho por la ciudadana Adaluz Velásquez que manifiesto que eso era falso, en inclusive la misma Luzmar Reyes afirma que su mama le pego para que dijera que mi defendido había abusado en contra de ella. Es tanto así ciudadana Juez que la fiscal 23 del Ministerio Publico Dra. Liliana Aumaitre en esta sala se molesto con la supuesta victima y le pregunto si la estaba mintiendo o si la tenían amenaza por la serie de incongruencias que dijo en esta sala. Tan inverosímil dicho testimonio que una parte del relato dice que mi defendido le tapaba la boca a ambas y posteriormente se le realizaron preguntas y esta dice que ella misma se tapaba la boca con la almohada. Posteriormente acude al tribunal Ermaina madre de la supuesta victima, quien contradice el testimonio de su hija ya que entre otras cosas ella dice que mi defendió le propuso a la ciudadana Geraldyn Reyes mantener relaciones sexuales con ella y Luzmar Reyes declara ante este sala que mi defendido abuso de Geraldyn Reyes , igualmente admite Ermaina haber golpeado a la presunta victima para que le dijera que mi defendido abuso de ella, se refiere igualmente que Adaluz Velásquez le contó que supuestamente mi defendido abusaba de su hija Luzmar Reyes, aseveración esta que fue totalmente desvirtuada por la ciudadana Adaluz Velásquez quien de manera categórica dijo que eso era falso y que ella no presencio que mi defendido hubiese abusado en su presencia se Luzmar Reyes y de su persona y que menos aun le había informado a Ermaina, dado de que ella no sabia nada de eso. La ciudadana Ermaina Calzadilla a preguntas de la defensa dice no haber agredido físicamente a la ciudadana Adaluz Velásquez, pero esto es desmentido por la ciudadano Adaluz inclusive habla de que fueron realizadas denuncias ante el Consejo de protección del niño y del adolescente y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los abusos de la ciudadana Ermaina en contra de una menor. Se pregunta esta defensa, quien esta diciendo la verdad y quien esta mintiendo, a pregunta realizadas a esta testigo Ermaina le dice al tribunal que ella había obtenido conocimiento de que en esa casa se consumía drogas pero ella le dejo la niña a la abuela, esta ciudadana admite haber dejado de manera irresponsable a su hija en un casa donde ella tenia conocimiento que se consumía droga y que llegaban personas extrañas. A preguntas de este Tribunal, la ciudadana Ermanina Calzadilla de una manera contradictoria con su anterior declaración le responde la tribunal que si en la casa de Carmen Reyes se consumía drogas, y la misma respondió que cuando esto pasaba su hija estaba con ella, la verdad es que la defensa nunca entendió la respuesta. También se dijo que Carmen Reyes quien es madre de mi defendido y quien es la abuela de victima, en la casa de la misma aparte de ella vivían 2 personas mas. La supuesta victima dice que esto supuestamente ocurría por un año y todas las noches y en compañía de Adaluz y por qué ninguna de estas dos personas se entero del hecho?. Posteriormente en fecha 26 de Julio del presente año declara el Funcionario Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, vale decir que este funcionario no se por qué no se encargo de cumplir cabalmente sus funciones, ya que fue negligente hasta el punto que no tomo actas de entrevista a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos. En esa misma oportunidad es llamada a esta sala Adaluz Velazquez quien en resumen dice no haber visto a Marcos Reyes abusar de Luzmar y mucho menos aun tener relación simultáneamente con ambas, es por lo que se contradice a lo dicho por la supuesta victima. Igualmente alega que Ermaina Calzadilla le dijo que iban a inventar esto porque Marcos Reyes no le pasaba dinero, igualmente refiere que al negarse dicha ciudadana la agredió hasta el que Geraldyn tuvo que quitársela de encima. Esta defensa no se explica que amenazas se refiere el Ministerio Publico porque se evidencia que los que estaban amenazados eran los testigos por Ermaina, afirmaba dicha ciudadana que Marcos Reyes no vivía en casa de su madre, sino en casa de su pareja. En preguntas de este tribunal dice que mi defendido vive con su actual pareja desde hace como 5 años qué coincide con lo dicho por mi defendido y por la madre de esta y quien es la propietaria de la vivienda donde supuestamente pasaron los hechos. A preguntas echa por el Tribunal en cuanto al motivo económico respondiendo Adaluz Velazquez que la ciudadana Ermaina le manifestó que Marcos Reyes no le pasaba dinero. Luego este tribunal el día del cierre del debate recibe las testimoniales de Pablo Vera y el Dr. Ulises Fernández los cuales hablan de informe realizados por los mismo, igualmente la testimonial del funcionario Oswaldo Aray adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, estos funcionarios fueron negligentes al momento de realizar la investigación ya que no tomaron las declaraciones de la personas que tuvieran conocimiento de los hechos. El tribunal llama al Psicólogo Pedro Vera que hizo el informe, en cuanto a una pregunta echa por el Ministerio Publico respondo que el mismo observo a una niña muy sincera, que no estaba fingiendo, que consideraba que es una niña ingenia que hace lo que dice la mama y el papa; a otra pregunta realizada por el Ministerio Publico en cuanto al porcentaje de certeza de la prueba responde textualmente el mismo que va a depender de quien lo evalúe, uno necesita hasta dos años de trabajo con esa persona mas un tutor, se le pregunta al experto quien reporto el comportamiento extraño de la niña y este responde que fue su mama que lo reporto; se le pregunta en relación a la rabia a quien va dirigida y no sabe, dice que es un niño hacia un adulto; igualmente por ultimo se le pregunta al experto Pedro Vera específicamente hacia que figura de autoridad sentía rechazo la adolescente, y la respuesta fue que no. Por ultimo se trae al Dr. Ulises Fernández que en sus conclusiones dice que no observo ningún tipo de herida a los genitales externos de la supuesta victima , que era un orificio de himen amplio que no tenia desgarro y que en el ano recto tampoco. Es por lo que no asegura que haya tenido relación. La carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, en el juicio se demostró que mi defendido fue objeto de una manipulación de la madre a su hija que pretendía que los testigos se prestaran a tal fin, dijo que mi defendido vivía en casa de su madre. Quedo demostrado la inocencia de mi defendido. Solicito que se declare la absolución del mismo, ya que se demostró que no tuvo participación de los hechos que se le juzgo en este juicio. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “Esta representación fiscal le fue clara a la defensa que las funciones están limitadas en las leyes que nos regulan, no actuamos a conveniencia o caprichos infundados de nadie, si existe una denuncia se hace una investigación y si no recibe carácter penal se solita la desestimación. En caso de que existan casuales para la extinción de acción penal, la cual esta establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la misma. Pero en el proceso se respeto todos lo principio que emanan de la Constitución y de la ley adjetiva penal, etapa esta en la cual la defensa también debe hacer un rol, si manejaba o tenia conocimiento de testimonios que no tenia conocimiento el Ministerio Publico, la lógica es que la defensa exigiera a la representación fiscal solicitar la declaración de los mismos, la cual no hizo, en relación a las características de los pasos para que ocurra este tipo de hecho de que se busca sitios desolados, es por lo que se sabe que la casa en donde se habita no hay una calle donde pasa todo el mundo. Es por lo que el acusado tarta de asegurar su impunidad, en cuanto a las contradicciones de la personas que declararon esta obstante declarado en primera exposición y es normal que exista la contradicción pues de lo contrario no tendría sentido este debate. Hay quien aboga por la incidencia del acusado y quines abogan por demostrar lo dicho por la victima, por todo esto no queda otra cosa que irnos a los testimonios y la valoración de las pruebas, técnicos científicos y de los expertos psicólogo y funcionario actuante que rindieron declaración en cuanto a su participación en los hechos. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, a fin de que ejerza el derecho a replica: “Como ya explique el origen de la presente causa tiene dos motivos que son los celos y el económico en virtud de que Ermaina no aceptaba que mi cliente la rechazara y que en la actualidad tuviera una pareja distinta a ella y en cuanto al motivo económico del mismo testimonio de la presunta victima y Adaluz se desprende este móvil, en cuanto a la contradicción esta defensa debe analizar las contradicciones hechas por la testimonios de Ermaina y Luzmar Velásquez que aun siendo testigos de la fiscal se contradice entre si y mas adelante son desvirtuados por los demás testigos intervinientes. Los principios que rigen el proceso son el in dubio pro reo y la inocencia. Para esta defensa quedo demás de mostrado la inocencia de mi defendido y lo apoya el principio de la duda razonable que a consideración de esta defensa quedo plenamente demostrado la inocencia del mismo y por ello le solicito al tribunal absuelva a mi defendido por cuanto no se demostró ni siquiera que los hechos hubieran ocurridos en el lugar donde dice la presunta victima y su mama. No hay inspección técnica que fuera aportada en el expediente. Es todo.” Se declara cerrado el presente debate
II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a analizar y a estimar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas a las partes, de forma inmediata se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por la audiencia oral y reservada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1. Declaración de la víctima: “para empezar cuando èl estaba declarando, el señor presente me estaba viendo feo, en vez de ver para allá , me estaba viendo al momento de declarar y el por Mallorquín todo el mundo lo conoce como drogadicto, nunca me pasaba dinero y si abusaba de mi sexualmente y mi mama siempre cuando sale me lleva con ella. El abusa también de Yeraldyn Reyes que es mi hermana, el nunca pasaba plata y hace 15 años aun yo no había nacido, yo tenia una hermana que murió porque la atropello un carro. Y el dice que no vive en casa de mi abuela desde hace 18 años y el todo el tiempo ha vivido ahí. El tiene una mujer pero no vive formalmente con ella. Adaluz era una testigo de lo que el me hacia, de que me abuso sexualmente y muchas veces ella estaba presente de lo que el me hacia. El día de la graduación de mi mama el se la encuentra en la calle y le pregunta que adonde estaba yo y mi mama le dice que estaba en la casa de mi padrastro y el llego a la casa con un machete grandísimo y el cuando vio a mi padrastro se sorprendió y se fue. Y un día el me llevo para el cuarto y me dio con un palo de cepillo por la cabeza para que fuera para el cuarto con el y yo le dije que no quería y en eso el me dijo que si yo mamadera de gallo de el, después yo me fui para la casa. Después que me dio en la cabeza con el palo, mi abuela me dijo que me fuera de la casa de ella. Días después mi mama se entero de lo que había ocurrido y no se entero de mi boca sino de Yeraldyn Reyes y ella le estaba preguntando a Adaluz López que si era verdad y yo me estaba negando a decirle por miedo, porque el me amenazaba y mi mama me estaba golpeando para que le dijera la verdad y después mi mama también le pego a Yeraldyn para que le dijera la verdad.” Es Todo. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Luzmar ¿quien es Adaluz? Respondió: es una muchacha de Mallorquín, ella si se puede decir es de la calle, se la pasa en la calle, ella iba a la asa de mi abuela. Otra: Por que iba a casa de tu abuela? Respondió: Porque ahí llegaba todo tipo de personas, por los novios, pero era solo para abusar de ella, pero frecuentaban con ella para drogarse en el patio y para abusar de ella. Otra: La casa de tu abuela es una casa de citas? Respondió: No, es una casa normar, pero Adaluz frecuentaba la casa para drogarse. Otra: Qué vinculo tienes con Marco Antonio Reyes? Respondió: Es mi papa biológico. Otra: Donde estaba tu mama en el momento de los hechos? Respondió: Yo vivía en casa de mi abuela porque mi mama estaba estudiando. Otra: Donde vivía tu mama? Respondió: En Mallorquín II. Otra: Tu papa donde vivía? Respondió: En casa de mi abuela. Otra: Su papa abusaba sexualmente de ti? Respondió: Si, desde que tenia 10 años o 9 años. Otra: Cuando paso lo que me dices ya te habías desarrollado? Respondió: No. Otra: Como Marco Antonio Abusaba de ti? Respondió: El entraba al cuarto me quitaba la ropa y me decía que le hiciera sexo oral y que el me lo hacia a mi. Me ponía su pene en mi vagina y una vez cuando me lo estaba haciendo oral me echo en la cara espermatozoides. Otra: Esto ocurro de día o de noche? Respondió: De noche. Otra: Cuantas veces sucedió eso? Respondió: Por un año entero, todas las noches. Otra: Alguien se dio cuenta de lo sucedido? Respondió: Nadie. Otra: te amenazaba? Respondió: Si, me decía que si yo decía algo me iba a matar y que a el lo iban a meter preso. Otra: Como se descubre eso? Respondió: Adaluz me veía cuando mi papa abusaba de mi, ella también tenia relaciones con ella al mismo tiempo. Otra: Como es que tenía tenia relaciones con las dos a la misma vez? Respondió: El decía que yo y Adaluz le hiciéramos sexo oral y yo quería salir del cuarto y el me decía que no me saliera. Otra: Tu abuela no sospechaba de lo sucedido? Respondió: No. Otra: Tu abuela que decía? Respondió: Nada. Otra: Pero nadie en la casa de tu abuela escuchaba nada, tu papa te tapaba la boca? Respondió: El me tapaba la boca con una almohada, bueno me decía que me tapara yo la boca con la almohada. Otra: Como se entera tu mama? Respondió: Porque Adaluz se lo dijo a mi hermana y mi hermana se lo cuenta a mi mama. Otra: Tu has sido presionada por otra persona, lo esta diciendo usted? Respondió: No estoy siendo presionada por nadie, lo estoy diciendo yo. Otra: Te trato algún psicólogo o medico? Respondió: Primero fue al psicólogo de fundafana y al de puerto la cruz y al del tribunal. Otra: Usted fue abusada sexualmente? Respondió: Si. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: Luzmar tu le dijiste a la doctora que fuiste al psicológico? Respondió: Si, mi mama me llevo. Otra: Tu mama estuvo presente cuando te evalúo el psicólogo? Respondió: El de fundafana le dijo a mi mama que se saliera cuando me estaba atendiendo, en Puerto La Cruz primero me atendió a mi y después mi mama paso y el de aquí fue igual. Otra: Tu papa te decía que te pusieras la almohada en la boca? Respondió: Yo me la ponía. Otra: Como tu dices anteriormente que tu te ponía la almohada en la boca y después dices que el te la ponía? Respondió: El me la ponía, bueno otras veces me la ponía yo y en varias ocasiones fue con Adaluz. Otra: Quienes fueron las personas que le dijeron a tu mama lo sucedido? Respondió: Yeraldyn y Adaluz López. Otra: Tu mama tuvo conocimiento por ellas dos? Respondió: Si. Cesaron las preguntas. El Tribunal no formulo preguntas. Es Todo.
Testimonio este que queda plenamente valorado por este Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la victima relata que era abusada sexualmente por su progenitor, que el mismo entraba al cuarto le quitaba la ropa y le decía que le hiciera sexo oral y que el se lo haría a ella. Le ponía su pene en su vagina y una vez cuando se lo estaba haciendo oral, le echo en la cara espermatozoides. Ahora bien, dicho relato empalma con la prueba documental (examen forense), practicado por el ciudadano Ulises Fernández, de profesión Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, quien da cuenta en dicho informe que la víctima presentaba en el área ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones. Es decir, es verdad, según ese informe médico que la víctima había tenido ya relaciones sexuales. Igualmente se concatena con el informe psicológico practicado por el Psicólogo Pedro Pablo Vera, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:… “Observe a una niña muy sincera, no estaba fingiendo. Yo considero que es una niña ingenua, que hace lo que dice el papá y la mamá…” “…Hablaba lo que vivió con su papá, que el se montaba sobre ella, que le pasaba la lengua en su vulva…” “…cuando el paciente finge, desplega conductas que van denotando cierta alteración, como nerviosismo, sudoración, se toca mucho sus manos, se fricciona las mismas y cuando ella narro lo que vivió y con el vocabulario que tiene, no había alguna razón para determinar que estaba mintiendo…”
2. Declaración de ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal: Me llamo Ermania Gregoria Calzadilla Romero, “titular de la cedula de identidad Nº 13.317.729, de 33 años de edad, Con profesión u oficio: Asistente Administrativo en la Gobernación del Estado Anzoátegui, Se le toma juramento de ley y se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: fue mi pareja, Quien expone lo siguiente: “a Marcos Antonio tiene un apodo que el Caifas, y el 31/07/2011 era un día domingo yo estaba en un entierro de un muchacho y por ahí vive la mama de Marco Antonio Reyes , ese día Yeraldyn de Los Reyes Márquez estaba hablando conmigo en ese momento Yeraldyn me cuenta que Marcos Antonio Reyes le había echo una propuesta de estar con ella y el estaba bajo los efectos del alcohol y de las drogas y me dice que había otra cosa mas y yo le digo ¿dime que esta pasando? y me dice que era que Marco Antonio abusaba de mi hija, en ese entonces Luzmar tenia 12 años y yo le digo ¿tu la viste? y ella me dice que Adaluz Velásquez que tiene como 15 años la vio y en eso viene llegando Adaluz y en ese mismo momento llega mi hija y me dice que aquí no vamos hablar y nos fuimos para la casa de Yeraldyn, cuando estamos en la casa de Yeraldyn yo le digo a Adaluz habla y ella dice que Marcos Antonio le estaba mamando las tetas a mi hija, al momento yo le pegunto a Luzmar y ella me dice no mami ese no es verdad y en eso yo le di una cachetada a mi hija para que me dijera la verdad. Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca. A la casa de la mama de Marcos Antonio llega mucha gente que consume drogas y le pregunte si Marcos Antonio le daba drogas para hacerlo y ella dice que no. Yo tengo mi pareja que se llama Alberto y mi hija me dijo que Alberto la respetaba, asi como mi papa nunca lo ha hecho. Adaluz dice que Marco Antonio Reyes amenazaba a mi hija y que abusaba de ella. Cuando mi hermana me llama yo le digo lo que paso y fuimos a Guamachito a poner la denuncia y no me agarraron la denuncia porque había pasado mucho tiempo, al día siguiente me voy al Consejo de Protección de Niño y del Adolescente que queda en Tronconal V, y de ahí me mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de ahí le hicieron una solicitud a Marcos. El 02/08/2011 le hicieron el examen medico forense a mi hija y se llevaron a Marcos Antonio detenido. Y el medico forense me dice que yo no le podía ver las partes intimas a mi hija mientras le estaba haciendo el examen, pero a mi me dejo ver y me explico como estaba ella y me dijo que si hubiera sido en los 15 días después que abusaron de ella ahí si se hubiera visto el daño que le hizo a mi hija. Después vine a la Fiscalía y al Psicológico, todas mis vacaciones las pase en el Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la pase en eso y yo como creo en Dios creo que se va hacer justicia. Yo nunca deje de tratarlo a el, el me maltrataba cuando estábamos juntos. El señor Marcos Antonio siempre durmió con un machete debajo de la cama cuando vivimos juntos. Yo dure 6 meses en la casa de mi mama y cuando regrese a la casa donde vivíamos juntos no tenia nada en la casa, todo se lo había llevado el. Yo quiero justicia para mi hija. Marcos Antonio estuvo preso en Puente Ayala por drogas y yo lo ayude a salir de la cárcel. Me duele mucho lo que ha pasado y el sabe el daño que hizo y me duele mucho, yo me pongo a pensar en tantas cosas. Yo nunca necesite de el, porque mi mama me ayudaba. Es mentira que agredi a Adaluz Marina. Le doy gracias a Yeraldyn y a Adaluz por haberme dicho lo que le habia pasado a mi hija. Es todo. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Tiene algún interés o esta dolida con el señor Marcos Antonio porque no le paso pensión de alimento a su hija y es por lo que usted dice que el violo a su hija? Respondió: No tengo porque estar dolida por el pasado, estoy dolida por el presente, por lo que el le hizo a mi hija. Otra: Usted lo hizo por vengarse de èl? Respondió: Por haberme enterado de lo que le hizo a mi hija, yo siempre iba a casa de su mama, yo lo único que me gustaba era que el me trataba muy bien a mi hija. Otra: Porque le dejo a su hija a Marcos? Respondió: Se la deje fue a su abuela, porque yo estudiaba y trabajaba en la Gobernación y yo me la llevaba a ella, hasta que llego el punto que no podía mas con el trabajo y se la lleve a su abuela, no tenia confianza con Alberto que es mi pareja y se la deje a su hija con su papa para que la protegiera, a nadie le dejaba a mi hija. Otra: La llevo algún medico? Respondió: Al psicólogo, el doctor Pedro Vera y a fundafana y al medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Otra: cuanto tiempo tenían viviendo juntos? Respondió: En el 97 empezamos a vivir juntos. Otra: Cuantos hijos tuvo con el? Respondió: La niña nada más. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Usted dice que fue al consultorio del Dr. Pablo Vera a un estudio Psicológico, en cuantas oportunidades fueron al consultorio del psicólogo? Respondió: Todavía estoy asistiendo, pero en esa oportunidad fuimos 3 veces. Pero todavía vamos, Luzmar a veces amanece llorando y tiene problemas en el colegio, no puedo dejar de llevarla al psicólogo. Otra: Hay un informe de fecha 02/09/2011, el cual se hizo a raíz de una consulta que se le hizo a Luzmar, después de esa oportunidad a cuantas sesiones la llevaron? Respondió: No se concretamente, creo que fueron como 3 a 4 veces, y como estoy con varios psicólogos no se exactamente. Otra: Usted en su relato menciona que en la casa de la madre de mi defendido se consumía drogas, específicamente en el patio, explique al Tribunal por que usted conociendo de esas circunstancias deja a su hija en esa dirección? Respondió: Porque supuestamente Marcos Antonio Reyes no consumía drogas ahí, y cuando me entero de lo que el le hizo a Luzmar le digo a ella que me tenga confianza y le he preguntado si su papa alguna vez le ha dado droga a ella, entonces ustedes me dirán. Otra: Diga al Tribunal si usted personalmente o a través de terceros amenazo a Marcos Reyes? Respondió: No lo he amenazado, porque lo que quiero es que se haga justicia, y para eso hay leyes y para eso yo tengo mi profesión y una vida por delante. Otra: Diga usted al Tribunal y en caso de ser cierto si usted agredió o no la ciudadana Adaluz López y en caso de ser cierto explique los motivos? Objeción: La Fiscal manifiesta que Ermania ya respondió esa pregunta, y eso no tiene nada que ver con el delito que se ventila en el este caso. La Ciudadana Jueza le solicita a la Defensa que reformularle la pregunta. Otra: Diga usted al Tribunal y en caso de ser cierto que hizo usted posteriormente al encuentro previo que sostuvo con la ciudadana Yeraldyn, con Adaluz López y con su hija? Respondió: Una vez que me entere de lo que le hizo Marcos Antonio a mi hija, yo no he visto a Yeraldyn y Adaluz la vi en los Tribunales, y hay una denuncia en contra de mi persona, y estamos en el derecho de que se averigüe lo que paso. Y cuando yo me fui de Mallorquín fue que me entere de que esta embarazada. Otra: Diga usted si sabe y le consta personalmente que el ciudadano Marcos Antonio Reyes abuso sexualmente de Luzmar y si ese conocimiento lo tiene a través de terceras personas? Respondió: Ya lo dije en las declaraciones anteriores que me lo dijo Yeraldyn De Los Ángeles a través de Adaluz y mi hija me lo confirmo y los psicólogos también lo confirman. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Tribunal y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Usted bajo ningún concepto le llamo la atención que su hija estaba en un lugar peligroso, eso a parte de su situación económica por la que estaba pasando, y teniendo un padre con antecedentes con drogas? Respondió: Yo confiaba mucho en èl, nunca por la mente me pasaba que el le podía hacer algo malo a mi hija. Otra: Sabia de la descomposición en que estaba la casa de la mama del señor Marco Antonio? Respondió: Cuando eso pasaba mi hija no estaba ahí, yo la tenia conmigo. Otra: Que tiempo estuvo viviendo la menor en la casa de su abuela? Respondió: Dos años. Otra: Cuantas horas permanecía su hija en la casa de la mama de Marcos Antonio? Respondió: de seis al día siguiente porque estudiaba en el Calatrava. Otra: Cuantas personas vivían en la casa de la abuela de su hija? Respondió: Arístides que no se si tiene una relación con la abuela de mi hija y Rusito que es hermano político de la hermana de la abuela de mi hija que es un señor mayor. Otra: Su hija tenía un cuarto separado? Respondió: La niña dormía con su papa en la misma habitación y yo le decía a Marcos Antonio que tuviera cuidado con mi hija y el decía que ella era sus ojos, que era todo para el. Cesaron las preguntas.
Dicho testimonio es valorado por el Tribunal y le otorga fuerza probatoria por cuanto fue depuesto por la madre de la victima a quien a esta le confeso la ocurrencia del hecho y le dijo que era abusada por su progenitor, constituyendo su dicho fuente referencial para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto, aun cuando al principio obtuvo el conocimiento de los hechos a través de la otra hija del acusado, la progenitora al entrevistarse con la victima, esta le manifestó que su progenitor ciudadano Marcos Antonio Reyes, abusaba de ella, asi como también se apreció ya en esta sentencia, es un hecho probado que la niña vivía en casa de su abuela paterna y con su padre quien es el acusado, corroborado por el testimonio de la victima.
3.-Declaración de CARMEN DEMENCIA REYES, Abuela paterna de la victima: quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.766 , edad 62 años, oficio: ama de casa, residenciada en la Calle Principal, casa S/Nº, Mallorquin I, frente al cementerio de Barcelona, Estado Anzoátegui, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que Marcos Antonio es mi hijo, expone: “yo vengo a declarar por mi hijo, vengo a decir la verdad, tengo 62 años y tengo que decir lo que es, cuando me entere de lo que paso con la hija mayor de el con una vecina, Ermania amenazo a su hija y también a Adaluz. Dicen que el vive en mi casa, y desde hace mas de 16 años que el no vive en la casa. La niña se quedo solo como 2 o 3 veces en la casa y dormía conmigo y Ermania todo el tiempo a cargado a su niña y ella trabaja en la gobernación y la tiene ahí con ella. La separación de ellos fue porque ella le fue infiel a mi hijo. Ahora como el empezó a trabajar y se consiguió a una maestra, Ermania lo tenia amenazado. Eso no paso en mi casa, el en veces vivía en mi casa y yo le decía tu como que no tienes madre porque no vienes y Ermania dice qué lo quiere ver muerto y ella le ofreció dinero a Adaluz para que dijera que es verdad que mi hijo abuso de su hija, Ermania quiere ver a mi hijo por el suelo. Será que ella todavía esta enamorada de ella. Es todo.” Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Usted dice en su declaración que Luzmar no vive en su casa? Respondió: No vive y mi hijo desde hace como 16 años no vive conmigo. Otra: Cada cuanto tiempo la visitaba su hijo? Respondió: El tenia como 2 años que no iba para la casa porque vivía en otra casa lejos de la mia y cuando podía darle dinero a su hija me lo dejaba a mi y yo se lo daba a su hija. Otra: Tiene conocimiento tiene que su nieta fue violada? Respondió: No. Otra: Como se entero usted de lo sucedido? Respondió: En la ptj me dijeron que fue violada mi nieta, y también me entere por Luzmar y Adaluz. Otra: Como es el trato con su nieta? Respondió: Bueno el me la llevo como 3 veces a mi casa. Otra: Cuantas personas viven en su casa? Respondió: Un hermano mió y Arístides Pedro. Otra: A que se dedica usted? Respondió: A hacer mis hallacas, y ahorita nada porque esto me tiene enferma, me tiene tan mal. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: Diga usted al Tribunal desde cuando su hijo no duerme en su casa? Respondió: como desde hace 16 años. Otra: Diga desde cuanto tiempo tiene su hijo viviendo con su actual pareja? Respondió: Como 4 a 5 años. Otra: Diga usted si tuvo conocimiento personalmente o por medio de terceros que Ermania amenazaba a su hijo? Respondió: Todo el mundo sabe por ahí que peleaban. Otra: Diga usted si tiene algún conocimiento si la ciudadana Yeraldyn y Luzmar fueron amenazadas por la señora Ermania? Respondió: Si, lo se de ellas mismas, que en la casa de Yeraldyn le dio una cachetada y a Luzmar también. Otra: Diga usted si tiene conocimiento si posteriormente de lo que paso la ciudadana Ermania agredio a Adaluz? Respondió: Si, de que la cacheteo y que la golpeo cuando bailaba en una plaza. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Tribunal y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Su hijo vive con usted? Respondió: no, desde hace mas de 16 años. Otra: En que dirección vive su hijo? Respondió: en Constantino Moradey. Otra: Usted donde vive? Respondió: Mas adelante frente al Cementerio de Barcelona, Mallorquín I, en la calle principal de Constatino Moradey. Cesaron las preguntas.
Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana CARMEN DEMENCIA REYES, ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio.
4.-Declaración de ADALUZ VELAZQUEZ, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, mi nombre es ADALUZ VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.426.690, ocupación: no trabajo, domiciliada en Mallorquín I, calle principal, casa S/Nº, en la Residencia El Topochal, Barcelona, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma si lo conozco, pero no tengo una gran amistad con el, el cual expone lo siguiente: “Dicen que yo le dije a Ermaina y a Yeraldyn que yo veía a Luzmar cuando Marcos le hacia lo que le hacia, yo no vi nada, no he tenido relaciones con Marcos. Yo tengo mi pareja desde 4 años y es Luis José Maigua. Yo vengo para acá porque Ermaina un día estábamos en el Cementerio con Yeraldyn y me dijo que fuéramos a casa de Yeraldyn, llamo a Luzmar y dijo que íbamos a inventar unas cosas porque no le pasa dinero y después Yeraldyn me la quito de encima. Yo no tengo nada que ver en esta causa. Yo no voy todo el tiempo para la casa de la mama de Marcos y fue porque llego un familiar mío. Es todo.” Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: Diga al Tribunal si en alguna oportunidad usted mantuvo relaciones sexuales con Marcos Reyes y la Adolescente Luzmar Reyes de manera simultanea? Respondió: En ningún momento. Otra: Indique al Tribunal si Marcos Reyes en alguna oportunidad abuso sexualmente de su persona? Respondió: En ningún momento. Otra: Indique si en alguna oportunidad llego a observar de que Marcos Reyes abusara sexualmente de la adolescente Luzmar Reyes? Respondió: No, porque no visitaba mucho esa casa. Otra: Diga usted por el conocimiento que tiene, si Marcos Reyes vivía en la casa de su madre? Respondió: Desde que tengo conocimiento no, él vivía con su mujer. Otra: Diga usted al Tribunal si en algún momento la ciudadana Examina Calzadilla llego a amenazarla para que rindiera declaración ante un cuerpo policial? Respondió: Si, en el Cementerio me amenazo, y me dijo que si yo no hacia eso, me desfiguraba. Otra: Diga usted al Tribunal si Ermaina Calzadilla en algún momento llego agredirla físicamente? Respondió: Si. Otra: Indique usted al Tribunal si formulo alguna denuncia en virtud de las agresiones que recibió de parte de la ciudadana Ermaina? Respondió: Si, en la Lopna y en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Que edad tiene usted? Respondió: 14 años de edad. Otra: Diga usted a que se dedica, diga su oficio, trabajo, oficio? Respondió: Digamos que ama de casa, no estudio, ni trabajo. Otra: Desde hace cuantos tiempo conoce al señor Marco Reyes? Respondió: desde hace 4 años. Otra: Cuantos año tenía cuando empezó a vivir con su pareja? Respondió: yo tenia 10 años cuando me puse a vivir con el. Otra: Diga desde cuando conoce a Marcos Reyes? Respondió: En verdad en fecha, lo conozco, pero no mucho, el es tío de un primo mío. Otra: Conoce o no lo conoce a Marcos Reyes? Respondió: Si lo conozco. Otra: Desde cuando? Respondió: Desde los 10 a 11 años de edad. Otra: Desde cuando conoce a Luzmar Reyes? Respondió: Cuado la conocí tenia como 9 a 10 años, no recuerdo que edad tenia yo cuando conocí a Luzmar. Otra: Ha ido a la Licorería Tazmania. Respondió: Si. Cesaron las Preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por el Tribunal y las respuestas dadas por el testigo: Primera: usted dice que no frecuentaba mucho la casa de Marcos Reyes, como usted puede saber si el señor Marcos reyes vivía o no en esa casa? Respondió: porque las veces que yo iba a esa cas el no estaba, porque tenia como 5 años viviendo con su mujer. Otra: usted sabe que el señor Marcos Reyes es el padre de Luzmar? Respondió: Si, porque el es el tío de un primo mío. Otra: Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Ermaina? Respondió: Si. Otra: Como sabe usted que Marcos Antonio no le pasaba dinero a Luzmar? Respondió: porque me lo digo Ermaina en el cementerio. Otra: Cuales fueron las lesiones que usted dice que la señora Ermaina le causo? Respondió: Me estrujo y me dio unas cachetadas en la casa de Yeraldyn y esta fue la que me la equito de encima. Otra: Como usted tiene conocimiento que Marcos Antonio no le pasaba dinero a Luzmar? Respondió: Porque me lo dijo Ermaina en el Cementerio. Otra: Donde usted vive? Respondió: Yo vivo en un anexo detrás de la casa de mi abuela. Cesaron las peguntas.
Desestimándose la declaración de la ciudadana ADALUZ VELASQUEZ, promovida por la defensa del acusado, por cuanto solo manifiesta entre otras cosas que: yo no vi nada, no he tenido relaciones con Marcos… Yo no tengo nada que ver en esta causa…la cual no aportan ningún hecho relevante para desvirtuar los hechos presentados en la acusación fiscal.
5.-Declaración de Testigo: Funcionario Actuante JESUS URBINA VARGAS, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, ocupación: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no, el cual expone lo siguiente: “en razón a los hechos, lo que realice fue una diligencia e investigue a la persona investigada. Es todo”.
Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Cuales fueron las diligencias que realizo? Respondió: Citar a los testigos, me entreviste con los familiares de la victima, la persona en ese momento no fue detenido porque estaba en la fase de investigación. Otra: Que funcionario actúo conjuntamente con usted? Respondió: José Noriega. Cesaron las preguntas.
El testimonio del ciudadano JESUS URBINA VARGAS, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Barcelona es valorado, en virtud de que el mencionado Funcionario realizó las diligencias necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados por el Ministerio Público, que a su vez guardan relación directa con la denuncia realizada ante ese Cuerpo Policial por la progenitora de la víctima.
6.-Declaración del Funcionario Actuante OSWALDO JOSE ARAY, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-16.431.228, trabajo actualmente en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, ocupación: Agente, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, el cual expone lo siguiente: “Para el momento que realice esa diligencia estaba de guardia en el despacho y me traslade con el técnico para realizar la investigación, fuimos al sitio y se hizo una entrevista con la madre del investigado. Es todo.” Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: En que se baso su actuación, que hizo en la investigación? Respondió: La diligencia inicial, urgente y necesarias e identificar al investigado. Otra: Usted que hizo? Respondió: Se entrevisto con la madre del investigado. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que el Defensor de Confianza no va realizar preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas.
Quien aquí juzga hace una valoración de forma total al testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE ARAY, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Barcelona en virtud de que el mencionado Funcionario realizó diversas diligencias que guardaban relación con los hechos investigados por el Ministerio Público, que a su vez guardan relación directa con la denuncia realizada ante ese Cuerpo Policial por la progenitora de la víctima.
7.-Declaración de EXPERTO: DR. ULISES FERNANDEZ, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.367, con domicilio en la ciudad de Barcelona, trabajo actualmente en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, ocupación: Medico Forense, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, el cual expone lo siguiente: “Es un examen realizado el 02/08/2011, del área ginecológica se ve genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones. Es todo.” Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Con relación a la evaluación que hizo, que hallazgos encontró? Respondió: Se realizo hallazgos en el área vaginal, lo que se busca en la evaluación es el himen y si hay desgarros y en el caso de haber desgarro, si se trata de evidencias recientes o no. Los genitales externos eran normales. Otra: Himen Amplio que quiere decir? Respondió: No todos son iguales, hay hímenes que son de orifico amplio. El orifico de entrada es amplio, que en muchas ocasiones pueden ser complacientes y no se rompe con facilidad por lo elástico del tejido y permite que la penetración ocurra sin que el himen se rompa. Otra: Para hacer ese tipo de evaluación llega haber comunicación entres el paciente y usted? Respondió: Hay veces que preguntamos para saber si hay otro tipo de lesiones, de que si hubo oposición, forcejeo, para buscar otro tipo de lesiones así como equimosis, hematomas, moretones que es lo que interrogamos para revisar otra lesión. Si la paciente refiere que ha sido golpeada, buscamos el sitio para ver si hay equimosis, o moretones y no se noto nada de eso. Y eso también lo reporta los investigadores en el interrogatorio de la victima. Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: Usted le pude decir al Tribunal si en la experticia que hizo encontró lesiones en el ano? Respondió: Así como esta escrito, en el ano esta sin lesiones. Otra: Clínicamente hablando se puede asegurar que hubo penetración vaginal? Respondió: Asegurarlo no puedo, pero eso lo da las condiciones del himen. Cesaron las preguntas.
En cuanto a dicho relato este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trato de la persona que a través de los conocimientos científicos evaluó en aspectos ginecológicos a la victima, cobrando pleno valor probatorio el testimonio de la victima al ser adminiculado con lo expresado en el debate por el experto y con el hallazgo del reconocimiento medico legal practicado a la victima.
8.-Declaración del Experto Psicólogo PEDRO PABLO VERA: quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº V-3.237.607, profesión: Psicólogo Clínico, tengo 42 años en el ejercicio de la profesión, especialista en infanto juvenil, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, el cual manifestó: “Prefiero que me hagan preguntas. Es todo.” Se describe a continuación preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo: Primera: Cual fue el tratamiento aplicado en las sesiones que le realizo a la adolescente? Respondió: Siempre hay un protocolo, lo que se trata es de establecer el nivel en que se encuentra la persona, si tiene retardo, si tiene limitaciones, el nivel de la inteligencia, si su cerebro tiene algún tipo de alteración así como para fingir situaciones o algún trastorno. De igual manera se le aplico el test de inteligencia como dibujos y laminas, a través del cual el paciente narra la historia y también se determina el grado intelectual del mismo. Otra: Cual es el grado intelectual de Luzmar? Respondió: Es de 100 por ciento, que ese es el promedio. Otra: Con relación a la segunda evaluación, o pruebas que le realizo a Luzmar, cual fue su apreciación? Respondió: Observe a una niña muy sincera, no estaba fingiendo. Yo considero que es una niña ingenua, que hace lo que dice el papa y la mama. Otra: Que le dijo la Luzmar? Respondió: Hablaba lo que vivió con su papa, que el se montaba sobre ella, que le pasaba la lengua en su vulva. Otra: Cuantos años de servicio tiene? Respondió: Soy especialista en infanto juvenil y tengo 42 años de servicio. Otra: Cuantos pacientes ha atendido? Respondió: Muchos, la mayoría son niños y adolescentes? Otra: En ese plan de trabajo que ha tenido, se ha encontrado con situaciones que sean fingidos los relatos? Respondió: Muy pocos casos, en principio hay una tendencia a mentir, pero a medida que van agarrando confianza y cuando se van haciendo la evaluación la paciente dice la verdad. Otra: La victima estaba mintiendo o fantaseando? Respondió: No, porque cuando el paciente finge, desplega conductas que van denotando cierta alteración, como nerviosismo, sudoración, se toca mucho sus manos, se fricciona las mismas y cuando ella narro lo que vivió y con el vocabulario que tiene, no había alguna razón para determinar que estaba mintiendo. Otra: Que técnica aplico para el desarrollo de los hechos? Respondió: El tipo de prueba psicológica, en el cual se hacen proyecciones a través de unas laminas, es un test para adolescentes y y depende de la edad del adolescente, es una lamina donde aparece un la figura de un adulto y un niño, o solo el niño o solo el adulto. Son circunstancias comunes de la vida diaria, y la intención es que ese tipo de escena los lleva a expresar experiencias vividas. Otra: Que porcentaje de certeza tienen las pruebas? Respondió: va a depender de quien las evalúe, uno necesita hasta dos años de trabajo con esa persona mas un tutor. Otra: Se pueden dar por este tipo de experiencia algún trauma? Respondió: Puede que se de forma inmediata, pero también va a depender de la persona, hay un cambio de conducta en la persona, donde esta como retraído, o por el contario, puede ser una persona que muy callada y entonces empieza a mostrar irritabilidad, ponerse muy agresiva con cualquier persona a su alrededor y que antes no era así. Otra: Le llego a decir como era antes Luzmar y como era después? Respondió: No me hablo de eso, en estos casos el niño no se da cuenta de esos cambios que esta viviendo. Quienes se dan cuenta de estos son las personas que viven con ellos y estos son los que acuden a consulta y dicen que el paciente tiene cambios en la conducta y en este caso fue su mama la que reporto que a la niña le todo. Otra: Ciertamente lo llego apreciar así? Respondió: Uno se pude dar cuenta de la rabia de las personas de quien habla. Otra: La rabia de Luzmar hacia quien iba dirigida? Respondió: No se , no pude saber con exactitud, en las evaluaciones siempre era de un niño hacia algún adulto. Otra: Que tipo de rabia era? Respondió: Rechazo hacia la figura, y no pude hacer nada hacia el adulto, y le crea rechazo hacia esa persona. Otra: Este tipo de experiencia en niñas y adolescentes que tan prolongado o rápido puede ser la superación en el punto de vista familiar, social, como se supera? Respondió: Mientras mas temprano sucede mas rápido de cura, pero cuando es adolescente es mas difícil y necesita un sexólogo para que la ayude y la oriente en la función sexual, para que no sea una persona que rechace el sexo contrario o que sea anorgásmica. Cesaron las preguntas. Se describe a continuación preguntas formuladas por la Defensa de Confianza y las respuestas dadas por el testigo: En su exposición usted hablo cuando hay conductas fingidas o forjadas estas aparecen con el tiempo y que son detectadas por el experto en el transcurso del tiempo, en cuantas sesiones cree usted por su experiencia que un adolescente muestre estas conductas? Respondió: Desde la primera sesión que da una respuesta Psicogalbanica, es el mismo principio que se utiliza con el detector de mentiras, que es cuando hay una sudoración de las manos y la persona se limpia las manos, esto es lo que uno observa en el paciente. Las respuestas son las que dan el cambio en su compostura. Otra: Generalmente cual es el comportamiento de una adolescente que haya tenido un abuso sexual? Respondió: No hay ningún patrón, de eso se dan cuenta los familiares de los cambios que tiene. Y lo que nos dice al maestro se lo dice a uno, así como ponerlo a pintar. Si es que esta siendo maltratado físicamente en los dibujos se ve y en el abuso sexual los indicadores hay sexo. Otra: Cuando la fiscalía lo interrogo usted aporto que la adolescente dijo que ella estaba en rebeldía, quien le suministro la información? Respondió: La madre de la victima, que es quien la lleva a la consulta. Otra: Al momento de ser interrogado por la fiscalía le manifestó al Tribunal que para la certeza de esta prueba habría que llevar un estudio que lleve dos años. Respondió: Eso es en relación para mi formación, para utilizar ese tipo de pruebas es de dos años, pero es en la universidad para aprender es de dos años. Otra: Este Tribunal solicito que se elaborara un informe del equipo interdisciplinario a la supuesta victima, la cual esta en el folio 120 del expediente, diga usted por la experiencia que tiene si la supuesta victima pudo haber sido violada? Respondió: Cuando evalúe a la menor fue en fecha 29/08/2011 y ese hecho había ocurrido el año anterior y eso le causa menos dolor y no es igual a una paciente que esta reciente en esa situación. Otra: Usted a preguntas de la fiscalía usted le explico al Tribunal que la menor tenia una actitud de rechazo hacia una figura de autoridad, lo que usted observo hacia a que persona mostraba el rechazo? Respondió: No. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas.
Testimonio al que el tribunal le otorga fuerza probatoria y por lo tanto lo valora, al ser proferido por el psicólogo quien a través de conocimientos científicos evaluó psicológicamente a la victima directa del hecho, siendo consono y concordante lo expresado por el experto con lo manifestado por la victima, su progenitora y ratificado con el resultado de la medicatura forense depuestos en el debate por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ
IV
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDO y NO EVACUADO
La defensa de confianza prescindió de la testimonial de la ciudadana Yeraldine de Los Ángeles Reyes, ya que fueron agotadas toda las diligencias para hacerla comparecer, por lo tanto se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
V
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE EN OBSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY A SABER:
Informe Psicológico, de fecha 29/08/2011, suscrito por el Psicólogo Clínico Pedro Pablo Vera, practicado a la Adolescente L.N.R.C. (Identidad Omitida ), en el cual concluyo: “ Para el momento de esta evaluación podemos valorarla como una menor sincera en sus planteamiento. No hay elementos significativos ni sugerentes de personalidad, alteración emocional, ni rasgo depresivos.” Prueba documental valorada por este Tribunal al ser ratificada por el experto suscribiente en audiencia oral y cuyo contenido al ser adminiculada con la deposición de la victima quien de forma lógica, certera y coherente, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecido.
Resultado del Examen Medico Forense Nº 09700-139-1336-2011, de fecha 02/08/2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien evaluó a la victima Adolescente L.N.R.C. (Identidad Omitida), el cual arrojo como resultado.” Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen orificio amplio sin desgarro. Ano rectal sin lesiones. Prueba Documental valorada por este tribunal al ser ratificada por el experto en audiencia oral y de cuyo contenido al ser adminiculada con el resto de órganos de prueba denota la materialización de los hechos atribuidos al acusado, relativo a la violencia sexual.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados las deposiciones de testigos y las pruebas documentales evacuadas, estima este Tribunal que le merece credibilidad la declaración de la víctima, quien expone que fue abusada sexualmente por el acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, quien la amenazaba si no tenía relaciones con él, tomando en consideración el informe psicológico practicado por PEDRO PABLO VERA, que revela síntomas de traumas sexuales, y de acuerdo con el informe forense practicado por ULISES FERNANDEZ, que revela en el área ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones, aunado al testimonio de la ciudadana ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, que revela que ciertamente el ciudadano MARCO ANTONIO REYES vivía en la casa de su mamá con la víctima
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA) este Juzgador analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario las siguientes consideraciones:
De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capitulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representante del Ministerio Publico imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual indica que los actos de investigaron realizados por el Ministerio Publico y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representa de la Vindicta Publica, no solo que el imputado, para aquel momento que Adaluz era una testigo de lo que el me hacia, de que me abuso sexualmente y muchas veces ella estaba presente de lo que el me hacia. … “ Un día el me llevo para el cuarto y me dio con un palo de cepillo por la cabeza para que fuera para el cuarto con el y yo le dije que no quería y en eso el me dijo que si yo era mamadera de gallo de el, después yo me fui para la casa...”; es decir, abusó de ella sexualmente: tales hechos quedó demostrado y comprobado con los órganos de prueba recibidos en la audiencia Oral y Reservada, a saber.
Del propio testimonio rendido por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia Oral, mediante la cual describió como su progenitor, en presencia de Adaluz quien se encontraba presente cuando este abusaba sexualmente de ella
El dicho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Reservado por el experto ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que en el examen realizado el 02/08/2011, del área ginecológica se ve genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones.
Las declaraciones antes descritas se encuentran valoradas en el dicho del experto Pedro Pablo Vera, Psicólogo, quien practicó la evaluación a la adolescente, identidad omitida, y expuso:… “Observe a una niña muy sincera, no estaba fingiendo. Yo considero que es una niña ingenua, que hace lo que dice el papa y la mama…” “…Hablaba lo que vivió con su papa, que el se montaba sobre ella, que le pasaba la lengua en su vulva…” “… cuando el paciente finge, desplega conductas que van denotando cierta alteración, como nerviosismo, sudoración, se toca mucho sus manos, se fricciona las mismas y cuando ella narro lo que vivió y con el vocabulario que tiene, no había alguna razón para determinar que estaba mintiendo…”.
Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, madre de la adolescente refirió que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), le dijo que:..” Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…” Este testimonio rendido por la madre de la adolescente nos permite ahondar un poco más aún para comprobar la responsabilidad del acusado, al concatenar con el testimonio de la VÍCTIMA adolescente L.N.R.C (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales - en donde casi siempre la victima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente valida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que viene a ser: 1.- corroboración del testimonio de la victima, con datos que contribuyan a la verosimilidad del mismo y 2.- solidez en las manifestaciones de la victima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.
Lo que cabe señalar que en el Juicio Oral y Reservado la declaración d la victima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por los testimonio del experto medico forense, del Psicólogo, así como la declaración de su progenitora quien manifestó que su hija le dijo… “Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…”.
Es necesario destacar que los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la victima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando su propio contenido conduzca a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no es aplicable en el presente caso, ya que tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , especialmente en delitos de agresiones sexuales donde la victima suele ser el único testigo.
Habiéndose analizado los tipos penales atribuidos los cuales se encuentran dentro los delitos de géneros, en cuanto a ello ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el MAGISTRADO DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005 lo siguiente: “…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, a un procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas o sucinten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado MARCOS ANTONIO REYES. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, dada las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano MARCOS ANTONIO REYES es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA) de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al acusado MARCOS ANTONIO REYES de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que el mismo establece una pena de 10 a 15 años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es criterio de este Tribunal imponer como un aumento en el presente caso la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de aplicarle el aumento de un cuarta de la pena. Siendo la TOTALIDAD DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO MARCO ANTONIO REYES DE QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los 17 de Agosto de 2012, siendo las 04:00 horas de las tarde…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 18 de Octubre de mil doce (2012), siendo la 01:14 horas de la tarde, la oportunidad para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicada en fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual condeno al acusado MARCOS ANTONIO REYES, a cumplir la pena de quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y Ponente y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUNNEL DANILO VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE el DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado de autos, el acusado MARCOS ANTONIO REYES, previo traslado por estar privado de su libertad, la FISCAL 23 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. DRA. INGRY VARGAS, y la Representante Legal de la victima ciudadana ERMAINA GREGORIA CALZADILLA ROMERO y su hija la victima directa LUZ MAR NAZARETH. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, cede el derecho de palabra al RECURRENTE el DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito y el recurso en el contenido de apelación contra sentencia definitiva en la causa BP01-S-2011-3100, interpuesto dentro de la oportunidad procesal el día 20 de agosto del año en curso, cuya sentencia definitiva fue publicada en fecha 17 de agosto del 2012, la cual condeno a mi defendido MARCO ANTONIO REYES a cumplir la penalidad de Quince (15) años, Siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión del delito de violencia sexual sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante genérica establecida, en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.N.R.C, (identidad omitida), de conformidad con el artículo 349 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito o recurso de apelación es ratificado en toda y cada una de sus partes en este acto y el mismo se divide en tres capítulos, dos referentes a la violación de los derechos Constitucionales y el Debido Proceso en el Juicio aquí recurrido y el ultimo capitulo en cuanto al petitorio. Ciudadanas Magistradas el capitulo primero es en relación a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en el se denuncia la violación por falsa aplicación de los artículos 173 y 364 ordinales 3 ° y 4° ejusdem, es decir la inmotivación manifiesta, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en dicha motivación de la sentencia…..como decía Calamandrei la motivación constituye el signo mas importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, pero no siempre la sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa y viceversa…..Conciente esta defensa que en sus funciones jurisdiccionales no es dable a ustedes Magistradas establecer los hechos en un proceso penal, pero al emitir un pronunciamiento sobre el acto recursivo controla los fundamentos de hecho y no de derecho expuestos por el tribunal de juicio es decir, que constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal tal como lo estableció la sentencia N ° 100 de fecha 25 de febrero del 2011, de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadanas Magistradas el Tribunal a quo debió no solamente hacer un paréntesis en las cuestiones de hecho y de derecho que favorecían a la Representación Fiscal sino que debió haber analizado todo el contexto de las exposiciones e interrogatorios de los testigos, promovidos por la vindicta pública puesto que se debió analizar los argumentos contradictorios contenidos en dichos exposiciones e interrogatorios, vale decir ciudadanas magistradas, que en el juicio de marras pareciera que la defensa no era parte en el mismo puesto que no existió el análisis ni la contradicción de los testigos de dicha defensa con respecto a los testigos ofertados por el ministerio público simplemente fueron desestimados sin hacer un análisis comparativo de los unos con los otros incluso la victima menciona que tenia relaciones sexuales con mi defendido y con la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ de manera simultanea y por eso esta era testigo presencial de los hechos, entonces no entiende esta defensa como el tribunal a quo desestima la declaración de la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, si ella por los propios dichos de la victimas era testigo presencial y no solamente esto sino que dentro del ínterin del juicio fueron contestes tanto la victima como su madre ciudadana ERMANIA CALZADILLA y la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, aseguran que la ciudadana ERMANIA CALZADILLA agredió a la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, para que esta declarara en contra del ciudadano MARCOS REYES, igualmente se sorprende esta defensa cuando se desestima la testimonial de la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, siendo que manifiesta que no tubo relaciones simultáneamente con el ciudadano MARCOS REYES, que no vio ni fue testigo de que mi defendido abusara sexualmente de la victima e incluso es concordante con mi defendido y con el testimonio de la ciudadana CARMEN REYES al afirmar que mi defendido ni vivía no pernotaba en la casa de la ciudadana CARMEN REYES, puesto que este desde hace aproximadamente cinco años vivía con su actual pareja, aunado al hecho de que la defensa manifestó en sus conclusiones que el ministerio público fue negligente al siquiera ordenar una inspección ocular en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, ciudadanos magistrados el testimonio de la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, contradice el dicho de la victima como el dicho de la ciudadana ERMANIA CALAZADILLA y el mismo es desestimado por el tribunal a quo por que supuestamente NO APORTAN NINGUN HECHO RELEVANTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS PRESISADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL…. Pero mas adelante en los fundamentos de derecho relativo luego de que el testimonio de la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ en el capitulo 6 relativo a los fundamentos de hecho y de derecho la juez a quo toma la intervención o declaración de dicha ciudadana como uno de esos fundamentos esto es totalmente ilógico puesto que el testimonio de dicho testigo o se desestima o se le da valor probatorio, luego tomar una parte dicho testimonio, claramente estamos en presencia de un vicio de ilogicidad de dicha sentencia, igualmente ciudadanas magistradas la juez a quo, en el capitulo numero dos de la publicación integra de la sentencia que trata de la determinación integra y circunstancia de los hechos en ningún momento se detiene a analizar la declaración de mi defendido, se pregunta la defensa si la declaración del imputado o acusado es un medio de defensa del mismo o si el juez no lo considero como tal, igualmente ciudadanos magistrados en el mismo capitulo la juez desestima la declaración de la testigo CARMEN DEMENCIA REYES, vale decir que dicha ciudadana es la propietaria de la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos, persona esta que niega conjuntamente con la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ y mi representado el hecho de que dicho ciudadano pernotara o viviera en dicha vivienda, igualmente manifiesta que la madre de la victima había amenazado a mi defendido por dos razones celos y dinero, ya que al decir de esta el mismo había dejado de aportar dinero para la manutención de la victima de hecho la madre de la victima corrobora que si buscaba a su representada y que este no le había seguido cumpliendo con su manutención. Por ello pido la nulidad absoluta del fallo recurrido. Ciudadanas magistradas aun cuando ustedes no les esta dado conocer los hechos sino el derecho, lo hago por que en esta habían dos razones el motivo económico y el motivo de los celos, esto fue declarado tanto por mi defendido como por la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ, supuesta testigo presencial del supuesto abuso sexual d e mi defendido, lo cual fue negado por dicho testigo al momento de deponer en juicio, ciudadanos magistrados la juez a quo debió analizar el testimonio de la ciudadana CARMEN REYES con la victima, igualmente el testimonio de la testigo presencial, quien manifestó nunca haber visto a mi defendido tener relaciones simultáneamente con su persona, es decir la defensa no se explica porque fueron desestimados las testimoniales de estos ciudadanos inclusive no hace referencia a la declaración de mi cliente siendo que este es un medio de defensa y debió ser tomado en consideración, igualmente ciudadanas magistradas en la parte dispositiva del fallo la juez a quo, adminicula lo dicho por el médico forense ciudadano ULISES FERNANDES, quien de manera categórica asegura primero que los genitales externos eran normales y el himen con orificio amplio y sin desgarre, dos el ano sin lesiones y a preguntas de la defensa y la fiscalía asegura que no se puede asegurar si hubo penetración vaginal, es decir, ciudadanos magistrados que la juez a quo, adminicula el dicho de la victima con un examen médico forense que no puede determinar si hubo penetración o no, es decir, que la duda no beneficio a mi defendido y por ello se violo el principio de indubio pro reo, en este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados esta defensa en el segundo capítulo referente a la violación de lo contenido en el artículo 452 numeral 4 ° conjuntamente con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente la ciudadana juez a quo adminículo en la parte dispositiva del fallo luego de cerrada la recepción de las pruebas y las respectivas conclusiones, no adminículo en su sentencia con el dicho de la victima, el examen médico forense ratificado en audiencia por el médico forense DR. ULISES FERNANDEZ, para posteriormente de manera sorpresiva al momento de publicar el texto integro de la sentencia concatenarlo y adminicularlo con otras pruebas, es decir, lo hace nos solo con el testimonio de la victima, la ratificación y declaración del medico forense sino que incluye el testimonio del psicólogo PLABLO VERA, así como la declaración de la ciudadana ERMAINA CALZADILLA………..”Se deja constancia que en este estado hubo falla de luz, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, razón por la cual se suspende la audiencia. En este estado se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de dar continuidad a la Audiencia Oral y Reservada siendo las 03:30 horas de la tarde, la Juez Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA, solicito de la secretaria verificar la presencia de las partes, cede el derecho de palabra al RECURRENTE el DR. GONZALO DAMS FERRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente “Ciudadanos por ultimo solicito de haber emitido el pronunciamiento oral es imposible que el tribunal modifique el fondo de lo decidido Sala Constitucional sentencia N ° 534-10, por lo tanto ratificado mi escrito recursivo, pido la nulidad absoluta del fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios destacados ante un tribunal distinto. Solicito copia del acta. Es Todo.” Acto seguido interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente en uso del derecho cedido la Juez Superior y Ponente DRA. CARMEN B. GUARATA, pregunta al recurrente: Pregunta: ¿Doctor podría dar una explicación concreta sobre el primer motivo de su recurso de apelación? R: En primera instancia no se conoce del derecho sino de los hechos razón por la que el juez a quo inmotivo su sentencia, concateno su sentencia son un examen ambiguo, es decir motiva una decisión en la cual existe una duda en el resultado técnico científico atendiendo a lo expuesto por el médico forense quien fue conteste en exponer que no se podía determinar su hubo o no penetración, como el juez ante un hecho tan ambiguo ante la duda, aunado al hecho de que el tribunal a quo del testimonio de la misma victima ordeno que se citaran a dos personas mas una de ellas acudió la ciudadana ADA LUZ VELAZQUEZ quien según la victima fue testigo presencial de los hechos y fue desestimada por el tribunal, quien manifestó que nunca observo que mi defendido fuera quien abuso de la victima, no se hace un análisis de lo expuesto por esta testigo supuestamente presencial quien echa por tierra los dichos de la victima, igualmente la juez desestima los dichos de la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, no se realizo una inspección al sitio, de hecho el fiscal Tomas Armas lo dice en sus conclusiones que los testimonios antes dichos le restan fuerza a lo dicho por la victima, el médico forense en ningún momento dijo que se podía probar que hubo penetración alguna, de hecho el himen permanecía sin desgarro, es decir todo esto da una inmotivación e ilogicidad, esa prueba debió favorecer a mi representado por el principio del in dubio pro reo, aun así la juez a quo valoro el testimonio de la madre de la victima, aun cuando esta manifestó que se entero del hecho por terceras personas, por ello el fallo debió haber sido una absolución de mi defendido. Luego la Juez Superior y Ponente DRA. CARMEN B. GUARATA, formula otra pregunta al recurrente: ¿Doctor cuándo expuso su cuarto motivo a cuál de los dos supuestos establecidos en la norma usted se refiere?: Respuesta: A la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta numeral segundo al comienzo. Luego la Juez Superior y Ponente DRA. CARMEN B. GUARATA, formula otra pregunta al recurrente: Pregunta: ¿Doctor cuándo hizo su exposición que habla del artículo 347 en relación a la sentencia a que se refiere?. Respuesta: Esto es en relación a que el tribunal a quo en su parte dispositiva adminicula y concatena su sentencia en el dicho de la victima y el examen médico forense ratificado por el médico en el debate. al momento de la publicación de la sentencia no lo adminicula con relación al examen médico forense, sino que también lo adminicula con los dichos de la victima con supuestamente lo dicho por el medico forense cuestión errónea porque el médico forense, sino que adminicula cuatro elementos probatorios, dicho del médico, la victima, los dichos de la victima y lo expresado por el psiquiatra, creando una indefensión a mi defendido a parte de que no debe apartarse de la dispositiva cambio el fondo del dispositivo adminículo dos elementos mas los dichos de la madre de la victima y o dicho por el psicólogo pablo vera. En este estado la Juez Superior DRAS. MAGALY BRADY, formula preguntas al recurrente: Pregunta: ¿Doctor que quiere decir cuando se refiere a adminicula luego del debate al momento de la dispositiva y luego al momento de la publicación? Repuesta: Con esos dos elementos la juez a quo dicta su dispositiva de la decisión y posteriormente en fecha 17-08 en la publicación de fallo dice que quedo comprobado con el testimonio de la victima, examen médico forense, lo expuesto por el psiquiatra y los dichos de la madre de la victima. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. DRA. INGRY VARGAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de apelación consignado en fecha 29 de agosto de 2012, referente a la sentencia de fecha 17 de agosto del 2012, que condeno al acusado MARCOS ANTONIO REYES, por la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la menor L.N.M.R, quien es su hija biológica de doce años y quien fue abusada sexualmente por él, como bien dijo la defensa privada esta Corte de Apelaciones conoce de derecho mas no de los hechos, por lo cual esta representante de la vindicta pública se limitara a los aspectos de derecho, no sin antes manifestarle a esta Superior Instancia que cursan al expediente de la causa suficientes elementos de convicción tales como deposiciones de testigos y de la victima de expertos y funcionarios así como un examen médico forense practicado a la victima que arrojo que tiene himen de orificio amplio sin desgarro, entre otros y considero que la decisión del juez a quo esta ajustada a derecho respetando siempre los principios constitucionales previstos en el artículo 49 y 21 referentes al debido proceso e igualdad de las partes, habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público que el hoy acusado abusaba sexualmente y en reiteradas oportunidades de su hija de doce años, por lo cual el recurso ejercido por la defensa con todo respeto es infundado y por lo tanto solicito a esta digna corte de apelaciones que sea el mismo declarado sin lugar por infundado y temerario, se mantenga integro el fallo recurrido y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado por la pena de quince (15) años, siete (07) meses y quince (15). Pido copia del acta de la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. SEGUIDAMENTE la ciudadana JUEZ PRESIDENTA se dirige al acusado MARCOS ANTONIO REYES, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No voy a hablar. Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA, a fin de oír la exposición de la victima solicita del alguacil de sala la salida del acusado de la audiencia. Luego se dirige a la victima cede el derecho de palabra a la victima la adolescente L.N.R.C, (identidad omitida), quien expone: “En la casa de mi abuela, yo me quedaba en ese tiempo con mi abuela porque mi mamá estaba estudiando, el vivía donde mi abuela, y si me lo hacia todos los días, mientras que mi mamá estudiaba no dije nada porque tenia miedo, yo no le dije a mi mamá le dije fue a una muchacha que vive cerca, eso era en la noche en el cuarto, yo dormía con él, mi tía me dejo en casa de mi abuela, me decía que le hiciera el sexo oral y el me lo hacia también. El lugar donde lo tienen detenido el sale de ahí, a mi mamá la llamaron y le dijeron. Me decía que tuviera sexo con ADA LUZ, ella es vecina, a mi no me llego a penetrar a ella si. Es Todo.” Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. En este estado la Juez Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA, solicita del alguacil de sala conducir a la sala de audiencia al acusado, cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana ERMANIA CALZADILLA, quien expone: “Buenas tardes que el doctor dijo yo me entere por terceras personas yo me entere por otra persona, pero ella no me contó que MARCOS le tocaba las partes a mi hija, yo me vine a enterar que eso lo hizo el por el escrito que presento a la corte. No me siento bien no voy a declarar. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al RECURRENTE el DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Como explique en principio esta causa se origina por dos motivos los celos de la ciudadana Ermania que fue pareja de mi representado y no acepta que tenga otra pareja, esta situación colapsa una vez que mi defendido deja de pasarle la manutención a su hija, y allí que esta ciudadana fraguo una supuesta violación negado por la ciudadana ADA LUZ, demostrado en el juicio el tribunal se aparta de lo alegado y probado en juicio, valoro testimonio referencial de la madre, el examen médico legal no arrojo como resultado si hubo o no penetración, el ministerio público no probo otro tipo de relación alegada por la ciudadana CALZADILLA, el psiquiatra dice que no pudo determinar hacia quien a dirigido el odio de la niña, al igual que en el juicio oral y público solo tenemos los dichos de la victima, ya que en juicio quedo demostrado que la madre de la victima la obligo a declarar, el recurso se baso en violaciones al debido proceso, inmotivación e ilogicidad como ya lo indique. En tal virtud solicito se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto que dicto la sentencia recurrida. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la FISCAL 23 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. DRA. INGRY VARGAS, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “La fiscalía insiste en lo planteado anteriormente ya en juicio se debatieron los hechos, suficientemente probados, son los hechos, por ello solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso por infundado y temerario, la juez en su decisión del 17 de agosto fue ajustada a derecho, ratifico nuevamente el pedimento de mantener integro el fallo recurrido. Para que la Corte tenga conocimiento las victimas me han manifestado que temen por sus vidas ya que el ciudadano sale de su sitio de reclusión. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES y Ponente DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y RESERVA. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 04: 52 horas de la tarde. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de octubre de 2012, fue celebrada audiencia oral y reservada.
En fecha 19 de octubre se dictó auto solicitando la causa principal al Tribunal de origen.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.783; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la sentencia condenatoria dictada al ut supra mencionado acusado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El recurrente estructura su recurso de apelación de la siguiente manera:
Primera denuncia:
Denuncia el impugnante el vicio de motivación contradictoria entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, que surge según su criterio, cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que destruye la coherencia interna de la sentencia, vulnerando de esta manera según la defensa la tutela judicial efectiva por falta de motivación; impugnando el defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 ordinales 3º y 4º ejusdem.
Aduce que el a quo concatena el resultado del examen forense practicado a la víctima, el cual resultó negativo, asimismo que existen contradicciones entre las deposiciones evacuadas en el debate, así como procede a desestimar el testimonio de la testigo presencial Carmen Reyes.
Como solución a la primera denuncia propone que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda denuncia:
El recurrente realiza su segunda denuncia con fundamento en el artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando la falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término aduce la defensa que de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo publicado el 09/08/2012, deja constancia de que emergió su convicción de condenar al acusado de autos sólo con el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adminiculado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el experto DR. ULISES FERNANDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona.
Igualmente alega el quejoso que luego al publicar el fallo íntegro en fecha 17/08/2012 deja constancia que desestima los testimonios de las ciudadanas Carmen Demencia Reyes y Adalúz Velásquez, lo que en su criterio no hay en la sentencia un análisis “lógico, coherente, comparativo”, cuando dichos testimonios aportaron elementos relevantes en el proceso.
Sigue exponiendo la defensa que en el acta de fecha 09/08/2012 la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) concatenado con el resultados del informe médico forense suscrito por el Dr. Ulises Fernández, que “creó una duda a favor de su defendido” y posteriormente en la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17/08/2012 agrega como fundamentos de su fallo condenatorio el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense de Ulises Fernández, el informe Psicológico realizado por el Dr. Pedro Pablo Vera y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla (madre de la víctima), lo que a criterio del impugnante contradice lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente el recurrente que no hay congruencia entre lo establecido por el Juzgador en el acta de clausura del debate y en la sentencia emitida en fecha 17 de agosto de 2012.
Sigue argumentando el quejoso que en el Capítulo de la sentencia referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Juzgadora desestimó el testimonio de la ciudadana Adaluz Velásquez, porque no aportaba “ningún hecho relevante”, sin embargo, hace referencia a dicho testimonio cuando valora el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Continúa arguyendo el impugnante que la recurrida está basada solo en el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que considera que dicha actuación atenta contra el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando el médico forense Dr. Ulises Fernández señaló que “no podía determinar si hubo penetración vaginal”; arguyendo además que el testimonio de la víctima fue desvirtuado con las declaraciones de las ciudadanas Carmen Reyes y Adaluz Velásquez.
Por último requiere el quejoso que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Jueza de Instancia en violación de los artículos 109, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 347 ejusdem, lo cual en criterio del defensor de confianza crea indefensión y violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando la verificación de un nuevo debate ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios destacados.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
PRIMERA DENUNCIA
Para dar contestación a la primera denuncia incoada por el defensor de confianza Abogado GONZALO DAMS FARRERA, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que el juicio oral y público se da inicio en fecha 12 de julio de 2012, siguiendo los días 19, 26 de julio, 01, 06 de agosto del presente año concluyendo el mismo el día 09 de agosto de 2012 , en la referida fecha la Juez de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.783 a cumplir la pena de Quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En necesario dejar asentado, que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en las que haya de fundarse la sentencia, sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada y dicha exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.
El impugnante denuncia que la recurrida presenta el vicio de motivación contradictoria el cual surge, según su criterio “cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que destruye la coherencia interna de la sentencia”, vulnerando de esta manera según la defensa la tutela judicial efectiva por falta de motivación; impugnando el defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 173 y 346 ordinales 3º y 4º ejusdem y como solución a la presente denuncia propone que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos sobre motivación de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia..”.
De igual forma, en Jurisprudencia más reciente nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Sentencia Nº 24, de fecha 28 de febrero de 2012, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado entre otras cosas lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…”
Es por ello que la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Ahora bien, después de analizado el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el fallo impugnado, observando que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.
Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mencionado artículo, ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal de Instancia estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar que la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido la recurrida en el capítulo Nº II denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, analizó uno a uno los elementos probatorios existentes en el debate, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que condenó al acusado de autos.
De la exposición de la testigo-víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señaló la a quo que en el juicio oral y público, fue clara, firme con su deposición expresando que fue abusada sexualmente por su progenitor y que el mismo entraba al cuarto le quitaba la ropa y le decía que le hiciera el sexo oral y que él se lo haría a ella, narrando igualmente de forma clara que el acusado de autos le ponía el pene en su vagina y una vez cuando se lo estaba haciendo le echó en la cara espermatozoides, siendo el dicho de la víctima corroborado con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, tales como: Ermania Gregoria Calzadilla Romero, Funcionarios Jesús Urbina Oswaldo Aray, los Expertos Dr. Ulises Fernández, Psicólogo Pedro Pablo Vera; así como las pruebas documentales de Informe Psicológico de fecha 29/08/2011 y el Resultado del examen médico forense Nº 09700-139-1336-2011 de fecha 02/08/2011; dándole el Tribunal de Juicio pleno valor probatorio a la víctima.
La Juez de la recurrida otorgó fuerza probatoria a la deposición de la testigo ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, madre de la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien ésta confesó la ocurrencia del hecho y que era abusada por su progenitor, aun cuando al principio obtuvo conocimiento de los hechos a través de la otra hija del acusado de autos, la testigo al entrevistarse con la adolescente víctima, le manifestó que su progenitor hoy acusado ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, abusaba de ella. Igualmente dejó asentado la recurrida que quedó probado que la niña vivía en la casa de su abuela paterna con su padre, hoy el acusado.
Con la deposición del testigo JESÚS URBINA VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona, dio por demostrado el Tribunal Unipersonal de Juicio que fue el funcionario quien realizó las diligencias necesarias de investigación que guarda relación con la denuncia interpuesta, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.
Igualmente con la deposición del testigo OSWALDO JOSÉ ARAY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, el Tribunal a quo da pleno valor probatorio, en virtud de que el mencionado funcionario fue quien realizó diversas diligencias que guardan relación con los hechos investigados por el Ministerio Público y con la denuncia realizada ante el Cuerpo policial que presenta la progenitora de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El Tribunal de instancia valoró al experto DR. ULISES FERNÁNDEZ, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien fue el funcionario que a través de conocimientos científicos hizo evaluación ginecológica a la víctima.
Finalmente con la deposición del experto PEDRO PABLO VERA, Psicólogo Clínico, a quien el juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue la experto quien a través de conocimientos científicos, evaluó psicológicamente a la víctima, siendo concordante lo expresado por éste con lo manifestado por la aquella y su progenitora.
La Juez de Juicio igualmente determinó en su sentencia la valoración que hacía en todo su contenido una vez incorporadas al juicio oral y público, las siguientes documentales: “…Informe Psicológico, de fecha 29/08/2011, suscrito por el Psicólogo Clínico Pedro Pablo Vera, practicado a la Adolescente L.N.R.C. (Identidad Omitida), en el cual concluyo: “Para el momento de esta evaluación podemos valorarla como una menor sincera en sus planteamiento. No hay elementos significativos ni sugerentes de personalidad, alteración emocional, ni rasgo depresivos.”; determinando con dicha prueba la a quo lo siguiente: “…Prueba documental valorada por este Tribunal al ser ratificada por el experto suscribiente en audiencia oral y cuyo contenido al ser adminiculada con la deposición de la victima quien de forma lógica, certera y coherente, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecido…”. Igualmente valoró el: “…Resultado del Examen Médico Forense Nº 09700-139-1336-2011, de fecha 02/08/2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien evaluó a la victima Adolescente L.N.R.C. (Identidad Omitida), el cual arrojo como resultado.” Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen orificio amplio sin desgarro. Ano rectal sin lesiones; dicha prueba fue valorada por el Tribunal de instancia de la siguiente manera: “…Prueba Documental valorada por este tribunal al ser ratificada por el experto en audiencia oral y de cuyo contenido al ser adminiculada con el resto de órganos de prueba denota la materialización de los hechos atribuidos al acusado, relativo a la violencia sexual…Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados las deposiciones de testigos y las pruebas documentales evacuadas, estima este Tribunal que le merece credibilidad la declaración de la víctima, quien expone que fue abusada sexualmente por el acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, quien la amenazaba si no tenía relaciones con él, tomando en consideración el informe psicológico practicado por PEDRO PABLO VERA, que revela síntomas de traumas sexuales, y de acuerdo con el informe forense practicado por ULISES FERNANDEZ, que revela en el área ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones, aunado al testimonio de la ciudadana ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, que revela que ciertamente el ciudadano MARCO ANTONIO REYES vivía en la casa de su mamá con la víctima…”
Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos DR. ULISES FERNÁNDEZ y PEDRO PABLO VERA, el primero de los mencionados Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona y el segundo psicólogo clínico; siendo elementos suficientes para que el a quo determinara la materialidad del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo explicó el por qué desestimaba los testimonios de las ciudadanas Carmen Reyes (madre del acusado) y la adolescente Adaluz Velásquez, al señalar lo siguiente:
“…Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana CARMEN DEMENCIA REYES, ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio…”
“…Desestimándose la declaración de la ciudadana ADALUZ VELASQUEZ, promovida por la defensa del acusado, por cuanto solo manifiesta entre otras cosas que: yo no vi nada, no he tenido relaciones con Marcos… Yo no tengo nada que ver en esta causa…la cual no aportan ningún hecho relevante para desvirtuar los hechos presentados en la acusación fiscal…”
(Resaltado Nuestro)
Por todo lo expuesto no es compartida la argumentación dada por el impugnante de autos, en cuanto a que la recurrida se encuentra inmotivada, en virtud de que en efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Jueza a quo, realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Igualmente es menester señalar al impugnante que la Juez de la recurrida en el capítulo sexto, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, determinó lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA) este Juzgador analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario las siguientes consideraciones:
De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capitulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representante del Ministerio Publico imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual indica que los actos de investigaron realizados por el Ministerio Publico y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representa de la Vindicta Publica, no solo que el imputado, para aquel momento que Adaluz era una testigo de lo que el me hacia, de que me abuso sexualmente y muchas veces ella estaba presente de lo que el me hacia. … “ Un día el me llevo para el cuarto y me dio con un palo de cepillo por la cabeza para que fuera para el cuarto con el y yo le dije que no quería y en eso el me dijo que si yo era mamadera de gallo de el, después yo me fui para la casa...”; es decir, abusó de ella sexualmente: tales hechos quedó demostrado y comprobado con los órganos de prueba recibidos en la audiencia Oral y Reservada, a saber.
Del propio testimonio rendido por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia Oral, mediante la cual describió como su progenitor, en presencia de Adaluz quien se encontraba presente cuando este abusaba sexualmente de ella
El dicho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Reservado por el experto ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que en el examen realizado el 02/08/2011, del área ginecológica se ve genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones.
Las declaraciones antes descritas se encuentran valoradas en el dicho del experto Pedro Pablo Vera, Psicólogo, quien practicó la evaluación a la adolescente, identidad omitida, y expuso:… “Observe a una niña muy sincera, no estaba fingiendo. Yo considero que es una niña ingenua, que hace lo que dice el papa y la mama…” “…Hablaba lo que vivió con su papa, que el se montaba sobre ella, que le pasaba la lengua en su vulva…” “…cuando el paciente finge, desplega conductas que van denotando cierta alteración, como nerviosismo, sudoración, se toca mucho sus manos, se fricciona las mismas y cuando ella narro lo que vivió y con el vocabulario que tiene, no había alguna razón para determinar que estaba mintiendo…”.
Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, madre de la adolescente refirió que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), le dijo que:..” Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…” Este testimonio rendido por la madre de la adolescente nos permite ahondar un poco más aún para comprobar la responsabilidad del acusado, al concatenar con el testimonio de la VÍCTIMA adolescente L.N.R.C (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales - en donde casi siempre la victima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente valida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que viene a ser: 1.- corroboración del testimonio de la victima, con datos que contribuyan a la verosimilidad del mismo y 2.- solidez en las manifestaciones de la victima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.
Lo que cabe señalar que en el Juicio Oral y Reservado la declaración d la victima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por los testimonio del experto medico forense, del Psicólogo, así como la declaración de su progenitora quien manifestó que su hija le dijo… “Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…”.
Es necesario destacar que los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la victima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando su propio contenido conduzca a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no es aplicable en el presente caso, ya que tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , especialmente en delitos de agresiones sexuales donde la victima suele ser el único testigo.
Habiéndose analizado los tipos penales atribuidos los cuales se encuentran dentro los delitos de géneros, en cuanto a ello ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el MAGISTRADO DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005 lo siguiente: “…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, a un procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas o sucinten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado MARCOS ANTONIO REYES. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, dada las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano MARCOS ANTONIO REYES es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA) de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE….”.
Se evidencia de la transcripción anterior que la Jueza de Juicio realiza un análisis de que pruebas la condujeron a determinar que la conducta desplegada por el hoy acusado fue subsumida dentro de los supuestos del delito imputado por la vindicta pública, evidenciándose de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada y motivada acorde y apegada a la ley, es decir, nombra el hecho, la prueba y luego la valoración de cada una de ellas, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y documental, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace la Juez de Mérito, observando que quedó demostrado que la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue abusada sexualmente por su progenitor MARCOS ANTONIO REYES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que es compartido el criterio que estableció el Tribunal de instancia referido a lo que dejado sentado el fallo de la Sala de Casación Penal, N° 2004-0239, de fecha 10/05/2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
…”Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. …”
(Subrayado de esta Superioridad)
Asimismo se cita lo que ha señalado el tratadista EUGENIO FLORIAN en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona. 1933. Pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “…es comprensible que los parientes del inculpado de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y el estudio del mismo…”
Como pudo observarse la Jueza de instancia dio fiel cumplimiento a lo sentencia ut supra señalada en virtud de dio pleno valor probatorio a la declaración de la única víctima directa adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la declaración de ésta fue categórica, coherente y sin contradicciones que fue abusada sexualmente por su progenitor. De igual modo consideró la a quo la licitud de las pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, cumpliendo lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente realiza su segunda denuncia con fundamento en el artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de aplicación del artículo 347 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término aduce la defensa que de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo publicado el 09/08/2012, deja constancia de: “…Este Tribunal considera que estamos en presencia del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXUAL, cuya convicción emergió a quien se pronuncia de la declaración de la adolecente L.N.R.C., cuyo testimonio es adminiculado con el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el experto DR. ULISES FERNANDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, siendo ratificado en audiencia por el mismo dicho resultado, siendo el delito enjuiciado de orden público, por lo que Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION…”.
Luego al publicar el fallo íntegro en fecha 17/08/2012 deja constancia que desestima los testimonios de los ciudadanos Carmen Demencia Reyes y Adalúz Velásquez, lo que demuestra que en la sentencia no hay un análisis “lógico, coherente, comparativo” de dichos testimonios que aportaron elementos relevantes en el proceso.
Sigue exponiendo la defensa que en el acta de fecha 09/08/2012 la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) concatenado con el resultados del informe médico forense suscrito por el Dr. Ulises Fernández, que “creó una duda a favor de su defendido” y posteriormente en la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17/08/2012 agrega como fundamentos de su fallo condenatorio el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense de Ulises Fernández, el informe Psicológico realizado por el Dr. Pedro Pablo Vera y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla (madre de la víctima), lo que a criterio del impugnante contradice la norma adjetiva anteriormente citada, que dice: “en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”
Seguidamente el recurrente señala que no hay congruencia entre lo establecido por el Juzgador en el acta de clausura del debate y en la sentencia, haciendo referencia a la valoración de la declaración de la víctima, del examen forense practicado por el Médico Ulises Fernández, el cual “empalma” con el relato de la víctima lo que se evidencia en el capítulo relativo a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados.
Sigue argumentando el quejoso que en el Capítulo de la sentencia referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la sentenciadora desestimó el testimonio de la ciudadana Adaluz Velásquez, porque no aportaba “ningún hecho relevante”, sin embargo hace referencia a dicho testimonio cuando valora el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De la misma manera arguye el impugnante que la apreciación de la recurrida en la única prueba basada en el testimonio de la víctima (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es grave para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando el médico forense Dr. Ulises Fernández señala que “no podía determinar si hubo penetración vaginal”; además del testimonio de la víctima fue desvirtuado con las declaraciones de las ciudadanas Carmen Reyes y Adaluz Velásquez.
Por último requiere el quejoso que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Jueza de Instancia en violación de los artículos 109, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 347 ejusdem, lo cual en criterio del defensor de confianza crea indefensión y violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando la verificación de un nuevo debate ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios destacados.
Siendo ello así, consideramos oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...
El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”
A tal efecto, es necesario que el Juez de instancia garantice con su sentencia derechos y garantías constitucionales y legales de los justiciables, la cual comprende una serie de actos formales que van desde que comienza el debate oral hasta su clausura con su publicación.
Por su parte los artículos 344 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, los cual se encuentran en vigencia anticipada, establecen lo siguiente:
La Sentencia
Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Concluido el debate, la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.
(Subrayado de esta Superioridad)
Respecto a la denuncia formulada por el Defensor de Confianza, referida a que en el acta de fecha 09/08/2012 la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) concatenado con el resultados del informe médico forense suscrito por el Dr. Ulises Fernández, que “creó una duda a favor de su defendido” y posteriormente en la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17/08/2012 agrega como fundamentos de su fallo condenatorio el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense de Ulises Fernández, el informe Psicológico realizado por el Dr. Pedro Pablo Vera y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla (madre de la víctima), lo que a criterio del impugnante contradice lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, observa lo siguiente:
El Tribunal a quo en acta de continuación del juicio oral y reservado levantada en fecha 09 de agosto de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“…PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 107 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede la ciudadana Jueza a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como su autor, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el caso de los expertos: Dr. Ulises Fernández y el Psicólogo Pedro Pablo Vera y los testigos Ermaina Gregoria Calzadilla, Carmen Demencia Reyes y Adaluz Velásquez, asi como los funcionarios actuantes Oswaldo José Aray, Jesús Urbina vargas, y el testimonio de la Niña L.N.R.C ( de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y las documentales relativas a: 1- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29/08/2011, suscrito por el Psicólogo Clínico PEDRO PABLO VERA, practicado a la Adolescente L.N.R.C. (de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A). 2.-EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 09700-139-1336-2011, de fecha 02/08/2011, suscrito por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien evaluó a la victima Adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), considerando el Tribunal que respecto a la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Instancia que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Por lo cual este Tribunal considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya convicción emergió a quien se pronuncia de la declaración de la adolescente L.N.R.C, cuyo testimonio es adminiculado con el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por el experto DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, siendo ratificado en audiencia por el mismo, dicho resultado, siendo el delito enjuiciado de orden publico por lo que se Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado sucintamente expuestas, y que serán analizadas en extenso en oportunidad de publicación del fallo, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas incorporadas al debate por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, VENEZOLANO, DONDE NACIÓ EN FECHA05/12/1971, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.275.783 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONTRATISTA , HIJO DE LOS CIUDADANOS: HERMAN PIAMO (V) Y CARMEN REYES (V), CON DOMICILIO EN: MALLORQUÍN , CONSTANTINO MARADEY, CALLE 3, CASA N° 11, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA), y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, así como el lugar de reclusión. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara formalmente cerrado el presente acto. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal a que se contrae el ultimo aparte del articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el presente acto siendo la 01:30 de la tarde…”
(Destacado Nuestro)
La Juez de la recurrida al publicar el texto íntegro de la sentencia, en fecha 17 de agosto de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“…De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capitulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representante del Ministerio Publico imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES, la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual indica que los actos de investigaron realizados por el Ministerio Publico y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representa de la Vindicta Publica, no solo que el imputado, para aquel momento que Adaluz era una testigo de lo que el me hacia, de que me abuso sexualmente y muchas veces ella estaba presente de lo que el me hacia. … “ Un día el me llevo para el cuarto y me dio con un palo de cepillo por la cabeza para que fuera para el cuarto con el y yo le dije que no quería y en eso el me dijo que si yo era mamadera de gallo de el, después yo me fui para la casa...”; es decir, abusó de ella sexualmente: tales hechos quedó demostrado y comprobado con los órganos de prueba recibidos en la audiencia Oral y Reservada, a saber.
Del propio testimonio rendido por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia Oral, mediante la cual describió como su progenitor, en presencia de Adaluz quien se encontraba presente cuando este abusaba sexualmente de ella
El dicho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Reservado por el experto ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que en el examen realizado el 02/08/2011, del área ginecológica se ve genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio sin desgarro y ano recto sin lesiones.
Las declaraciones antes descritas se encuentran valoradas en el dicho del experto Pedro Pablo Vera, Psicólogo, quien practicó la evaluación a la adolescente, identidad omitida, y expuso:… “Observe a una niña muy sincera, no estaba fingiendo. Yo considero que es una niña ingenua, que hace lo que dice el papa y la mama…” “…Hablaba lo que vivió con su papa, que el se montaba sobre ella, que le pasaba la lengua en su vulva…” “… cuando el paciente finge, desplega conductas que van denotando cierta alteración, como nerviosismo, sudoración, se toca mucho sus manos, se fricciona las mismas y cuando ella narro lo que vivió y con el vocabulario que tiene, no había alguna razón para determinar que estaba mintiendo…”.
Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana ERMANIA GREGORIA CALZADILLA ROMERO, madre de la adolescente refirió que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), le dijo que:..” Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…” Este testimonio rendido por la madre de la adolescente nos permite ahondar un poco más aún para comprobar la responsabilidad del acusado, al concatenar con el testimonio de la VÍCTIMA adolescente L.N.R.C (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales - en donde casi siempre la victima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente valida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que viene a ser: 1.- corroboración del testimonio de la victima, con datos que contribuyan a la verosimilidad del mismo y 2.- solidez en las manifestaciones de la victima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.
Lo que cabe señalar que en el Juicio Oral y Reservado la declaración d la victima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por los testimonio del experto medico forense, del Psicólogo, así como la declaración de su progenitora quien manifestó que su hija le dijo… “Mi hija se puso a llorar y me dijo que el me mete el pene en la boca, me chupa las tetas y me mete el pene en la boca…”.
De lo anterior, se evidencia que no es cierto lo que indica el recurrente cuando afirma que en el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 09/08/2012 la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) concatenado con el resultado del informe médico forense suscrito por el Dr. Ulises Fernández y posteriormente en la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17/08/2012 modifica la misma y agrega como fundamentos de su fallo condenatorio el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense realizado por el Dr. Ulises Fernández, el informe Psicológico practicado por el Dr. Pedro Pablo Vera y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla, pues se pudo constatar que la Juez de Juicio al momento de dictar su dispositiva en fecha 09 de agosto de 2012, dejó expresa constancia que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 107 segunda aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es decir, solo realizó de forma lacónica la exposición de los fundamentos de hecho y derecho a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, exponiendo claramente que los fundamentos de hecho y de derecho los explanará de manera suficiente y detallada en la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, lo cual efectivamente realizó en fecha 17/09/2012.
Consideramos importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:
“…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de esta Instancia Superior)
Por su parte el transcrito artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos situaciones una vez que ha concluido el debate: la primera de ellas está referida a que una vez finalizado éste y constituido nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias, se procede a la lectura del texto íntegro de la sentencia lo que deberá entenderse como la notificación de las partes que concurran; la segunda situación, se refiere a que cuando dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia para posterior oportunidad, correspondiéndole al Juez o Jueza expresar sólo la parte dispositiva del fallo, circunscribiéndose a exponer de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Si bien se verificó que concluido el debate la jueza de juicio expresó:
“…En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el caso de los expertos: Dr. Ulises Fernández y el Psicólogo Pedro Pablo Vera y los testigos Ermaina Gregoria Calzadilla, Carmen Demencia Reyes y Adaluz Velásquez, asi como los funcionarios actuantes Oswaldo José Aray, Jesús Urbina vargas, y el testimonio de la Niña L.N.R.C ( de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y las documentales relativas a: 1- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29/08/2011, suscrito por el Psicólogo Clínico PEDRO PABLO VERA, practicado a la Adolescente L.N.R.C. (de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A). 2.-EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 09700-139-1336-2011, de fecha 02/08/2011, suscrito por el Medico Forense DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien evaluó a la victima Adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), considerando el Tribunal que respecto a la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Instancia que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Por lo cual este Tribunal considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya convicción emergió a quien se pronuncia de la declaración de la adolescente L.N.R.C, cuyo testimonio es adminiculado con el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por el experto DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, siendo ratificado en audiencia por el mismo…”
Al leer la parte dispositiva del fallo en esa misma oportunidad procesal, declaró CULPABLE al acusado MARCOS ANTONIO REYES de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (DE IDENTIDAD OMITIDA) quedó condenado a cumplir la pena quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado; no condenó en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, cabe señalarle al recurrente que la norma es clara cuando le indica al Juez que sólo deberá exponer de manera “sintética” los fundamentos de hecho y de derecho al diferir la redacción de la sentencia, premisa ésta que fue acogida por la Juez de Juicio: ésta indicó a la audiencia que pruebas fueron evacuadas en el juicio y el sólo hecho de que mencionó dos de las pruebas con las que posteriormente condenaría al mentado, no vicia de nulidad su actuación, pues igualmente como garante de la constitucionalidad señaló: “…Por las razones de hecho y de derecho que han quedado sucintamente expuestas, y que serán analizadas en extenso en oportunidad de publicación del fallo, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado…”. En definitiva lo importante es que al publicarse posteriormente el texto íntegro de la sentencia haya motivado conforme a la ley, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales llegó a la conclusión condenatoria, tal como ya quedó resuelto en líneas superiores. En consecuencia, este Tribunal Superior estima que lo procedente en la presente denuncia es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a las denuncias del impugnante, referidas al valor probatorio del testimonio de la víctima el cual a criterio del apelante creó dudas a favor del su defendido, pues el médico forense Dr. Ulises Fernández aseguró en su informe médico lo siguiente: “himen con orificio amplio sin desgarro y año recto sin lesiones”, así como que la recurrida desestimó los testimonios de las ciudadanas Carmen Reyes y Adaluz Velásquez, aun cuando en la acápite de la sentencia en la partes de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, precisó lo siguiente: “Del testimonio rendido por la adolescente…en audiencia Oral, mediante la cual describió como su progenitor, en presencia de Adaluz, quien se encontraba presente cuando éste abusaba sexualmente de ella”. Y por último que los testimonios de estas ciudadanas Carmen Reyes y Adaluz Velásquez desvirtuaron el testimonio de la víctima, lo cual invoca el recurrente, dentro del motivo de violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada; esta Alzada procede a pronunciarse de la manera siguiente:
El recurrente concluye con ello que se transgrede el derecho constitucional de la presunción de inocencia y que “es una sentencia inmotivada o ilógicamente fundamentada”.
Ahora bien, el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…Omisis…
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
A tenor de lo expuesto, se evidencia que el apelante cuestiona la forma de apreciación de las pruebas debatidas en el juicio por el a quo. Pues bien cuando se deja de observar las premisas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se determina que se está frente a un caso típico de falta de motivación de la sentencia por falta, contradicción o ilogicidad de la misma y se tendría que hacer basado en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no con base al numeral 4º de la citada Ley.
Tomando en cuenta que la finalidad de la justicia que estampa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictaminarse que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, se procede a revisar el fallo de oficio, evidenciando que la recurrida explica de forma entendible el valor que le da a cada una de las pruebas evacuadas y razonó el porqué desechaba alguna de las pruebas practicadas en el debate, no encontrándose que haya transgredido los principios que regulan la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco comparte esta Alzada, el criterio del quejoso que se violó el derecho constitucional de la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 Constitucional, pues la sentencia fue el producto de las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, donde su defensa las pudo contradecir y exponer los alegatos para su defensa..
Por fuerza de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR las presentes denuncias y con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como causa de impugnación conforme al artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, queda claro para esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir, nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.783, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo 08 de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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