REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005712
ASUNTO: BP01-R-2012-000130
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SANDRO ROSATI, titular de la cédula de identidad N° E- 81.719.831, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA, previsto y sancionado en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 01 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, OSCAR VILLEGAS NAVARRO…en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano SANDRO ROSATI…con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto, lo cual hago en los términos siguientes:
…PRIMERA DENUNCIA: Falta de la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación…
…SEGUNDA DENUNCIA.
Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y consiguiente nulidad absoluta del fallo conforme a los artículos 190 y 191 del mismo código, por violación del derecho a ser juzgado en libertad, garantizando por el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
TERCERA DENUNCIA
Violación del artículo 65 numeral 1 del Código Penal, por falta de aplicación de dicha causa de justificación, y errónea aplicación de los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, al no considerar en el fallo que el imputado, por intermedio de la empresa que representa, obró en el ejercicio legítimo de su derecho o libertad económica garantizado por el artículo 112 Constitucional y regulado por los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTA DENUNCIA
Violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Mi representado fue objeto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la supuesta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CON LICENCIA, tipificado en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, pero si el tribunal observa dichas disposiciones jurídicas, ambas contienen básicamente la misma acción, pero como única variante, el hecho de que en el primer caso se trata de la acción cometida por cualquier persona y con la finalidad de utilizar las sustancias para la elaboración de drogas, mientras que en el segundo supuesto, se trata de la misma acción, pero cometida por comediantes, sin la intención de producir sustancias prohibidas, sino de realizar lícito comercio…
…Solicitamos que se analice cada denuncia por separado y con base a los medios de convicción, se emita el pronunciamiento correctivo del caso, anulando sin duda la decisión recurrida o modificándola mediante la corrección o saneamiento de los vicios que corresponde en cada caso…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso, de la manera siguiente:
“…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano Juez…en sus pronunciamientos específicamente en el parágrafo segundo (2), señala y describe todos y cada una de los elementos de convicción que hacen presumir, la participación del hoy imputado SANDRO ROSATI, en la comisión de los Hechos Punibles antes mencionados…elementos estos que hacen presumir su autoría…cumpliendo así pues el Juez de la causa con los requisitos formales establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referente a los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad
Evidenciándose así que no carece de motivación la decisión de Medida Privativa, por lo que mal se pudo violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
…solicito…Declarar sin Lugar el Recurso interpuesto en fecha 31-08-12, por el Defensor de confianza Abg. OSCAR VILLEGAS, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 02…de fecha 24 de Agosto del año 2012…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: ROSATI SANDRO, por la presunta comisión del delito de “ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA”, previsto y sancionado en el artículo 156 de la misma Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Asimismo solicita sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensores Privado de este Estado, Dres. OSCAR VILLEGAS, CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quienes aceptan y prestan el juramento de Leyeste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ROSATI SANDRO como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que Cursa al Folios 4 y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2012, Suscrita por el capitán JUAN CARLOS COVA CARREÑO, S/1 RANGEL LEAL OSCAR, adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 07 Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el imputado ROSATI SANDRO; cursan a los folios 6 y 7 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-08-2012 a los ciudadanos JUAN ANTONIO DROZ Y JESUS ENRIQUE RANGEL… cursan a los folios 8 al 12 de la causa ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACION DE OPERADORES DE SUSTANCIA QUIMICAS CONTROLADAS BAJO EL REGIMEN LEGAL Nº 04 de fecha 22-08-2012. Cursa a los folios 15 y 16 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA FISCALIZACION REALIZADA A ALA EMPRESA GRASURIT ORIENTE C.A, de fecha 22-08-2012; Cursan a los folios desde el 17 al 42 Anexos de las evidencias.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROSATI SANDRO, por la presunta comisión del delito de “ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA”, previstos y sancionados en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por los Abogados Defensores.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Municipio Urbaneja.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSATI SANDRO, natural de Italia, titular de la Cédula de Identidad E.81719831, nacido en fecha 15/06/1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los Ciudadanos LUIGI ROSATI Y BRIGIDA NAPOLEON, con domicilio en Lechería, Venida Américo Vespucio Apartamento 4-B residencia las marinas Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2670211; por la comisión del delito de “ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA”, previstos y sancionados en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El 01 de octubre de 2012, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de octubre de 2012, se acordó remitir el presente recurso al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese agregada copia certificada de la decisión recurrida, a saber: decisión de fecha 24 de agosto de 2012 en la causa principal N° BP01-P-2012-005712, instruida en contra del ciudadano SANDRO ROSATI, titular de la cédula de identidad N° E- 81.719.831; reingresando ante esta Alzada el 16 de octubre de 2012.
En ese mismo orden de ideas, el 09 de octubre de 2012, se recibió oficio N° 2453/2012, suscrito por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de manifestar que en fecha 08 de octubre de 2012, ese Despacho decisor decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos.
Posteriormente el 18 de octubre de 2012, se levantó acta de inhibición por parte de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su causal en el hecho de sostener amistad manifiesta pública y notoria con el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, quien interviene en el presente asunto como defensor de confianza del imputado SANDRO ROSATI.
En fecha 30 octubre de 2012, fue consignado escrito mediante el cual el defensor de confianza del imputado de autos, expuso entre otras cosas que el Tribunal a quo había concedido a su patrocinado medidas cautelares sustitutivas de libertad y en vista de tal decisión desistía del recurso de apelación interpuesto por su persona, siendo levantada en esa misma oportunidad acta de desistimiento de los ciudadanos OSCAR VILLEGAS NAVARRO y SANDRO ROSATI, quienes expusieron a viva voz su voluntad y solicitaron se llevara a cabo la correspondiente homologación al desistimiento.
El 30 de octubre de 2012, se remitió oficio N° 1104/2012 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que se sirviera designar un Juez Accidental para conocer la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y declarada Con Lugar por esta Instancia Superior el 31 de octubre de 2012.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, previa designación como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad fue levantada acta de Constitución de Corte Accidental, quedando conformada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta y Ponente, Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental.
RESOLUCIÓN DE ESTA INSTACIA SUPERIOR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la decisión que haya lugar en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SANDRO ROSATI, titular de la cédula de identidad N° E- 81.719.831, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 30 de septiembre de 2011, el defensor de confianza del imputado de autos, presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 31 de agosto de 2012 y solicitó se llevara a cabo la correspondiente homologación al desistimiento.
En esa misma oportunidad, fue levantada acta de comparecencia del abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, conjuntamente con el ciudadano SANDRO ROSATI, quienes expusieron lo siguiente:
“…Manifestamos a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea nuestro deseo de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2012, ante esta honorable Corte de Apelaciones, en consecuencia solicitamos se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado…” (Sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Sic)
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el representante legal, deben estar autorizados expresamente por el imputado, según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (Sic)
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA, previsto y sancionado en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Alzada de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SANDRO ROSATI, titular de la cédula de identidad N° E- 81.719.831, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SANDRO ROSATI, titular de la cédula de identidad N° E- 81.719.831, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Y OPERADOR DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON LICENCIA VENCIDA, previsto y sancionado en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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