REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-0003176
ASUNTO: BP01-R-2012-000159
PONENTE: Dra. CARMEN B GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los artículo 108 y ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.640, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de noviembre de 2012 se dictó auto solicitando causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003176, a los fines de proceder a admitir o no el presente recurso de apelación; siendo recibida la misma en fecha 07 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y en este sentido observamos que los motivos para recurrir sobre este tipo de decisiones se encuentra previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente, y siendo el caso, el Recurrente fundamenta su recurso en los motivos previstos en los ordinales 1º, 2° y 4° del artículo ut supra referido.
Siguiendo lo antes explanado anteriormente, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.640, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 18 de septiembre de 2012, siendo certificado por la secretaria del a quo, que el recurrente se dio por notificado en fecha 21 de septiembre de 2012, tal y como consta en resulta de la boleta de notificación firmada por los defensores de confianza Abogados JESÚS RAFAEL MOY y BETTY PÉREZ, inserta en el folio (149) de la tercera pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003176, siendo que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2012, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia; tal y como fue certificado por la secretaria del Tribunal a quo; asimismo dejó constar en la certificación de días de audiencia que emplazado como fue el Ministerio Público en fecha 05 de Octubre 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia. Igualmente esta Instancia Superior deja constancia que los representantes legales de las víctimas adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos TANIA AVENDAÑO, FRANKLIN MÉNDEZ y CARMEN LUISA PÉREZ GAMBOA, se dieron por emplazados en fecha 09 de octubre de 2012, tal y como se evidencia en los folios 19 y 20 del presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, esta Instancia Superior trae a colación el fallo vinculante N° 1199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2010, expediente 10-0257, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A). Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.
Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra…”.
Establecido lo anterior, esta instancia superior, al respecto observa, que el criterio vinculante destacado ut supra, establece el lapso con que cuentan las partes para apelar de las sentencias definitivas; es por ello que se evidencia que en el caso bajo estudio el recurrente Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, no accionó dentro del lapso legal de tres (03) días previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”; sino que el impugnante de autos interpone el recurso de apelación en el día cuarto siguiente de darse por notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, en atención al criterio vinculante referido por esta Alzada el cual establece que el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la última notificación de las partes, computándose el lapso de ley para recurrir desde la notificación individual de cada una de ellas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, procede a declarar la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.640, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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