REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000106
ASUNTO : BX01-X-2012-000028
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 05 de junio de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2004-000106 instruida en contra del acusado JULIO RAFAEL BRITO RONDON.

Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy Martes Cinco (05) de junio de 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “ En fecha 19 de Abril de 2004, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, celebrada en el asunto BP01-D-2004-000103, decrete el procedimiento ABREVIDADO Y Ordené El Enjuiciamiento del acusado JULIO RAFAEL BRITO RONDON, e Impuse las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 582 literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ( vigentes para la época del suceso) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado…” (Sic).

Corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observamos quienes aquí suscribimos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el procedimiento abreviado y asimismo ordenó el enjuiciamiento del acusado JULIO RAFAEL BRITO RONDON, imponiendo las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión y por lo tanto está obligado a inhibirse del conocimiento de la causa para así evitar que sea recusado en el asunto seguido en contra del ut supra mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° y 87 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° y del artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Sic).


Verificadas las pruebas que acompaña el Juez inhibido, se observa que el fundamento para desprenderse del conocimiento de la Causa BP01-D-2004-000106, consiste en que realizó actuaciones en la misma realizando la Audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decretó el procedimiento abreviado y “ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos”, imponiendo asimismo medidas cautelares, siendo Juez de Control y en este momento procesal se desempeña como Juez de Juicio.

Esta Alzada observa que, en esta fase, como lo es la audiencia de calificación de flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez en función de Control Sección Adolescente, no ha emitido pronunciamiento de enjuiciamiento, ya que resolverá en esa misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de diez días siguientes. En caso de ser afirmativo, la acusación se presenta directamente ante el Tribunal de Juicio, por lo que mal pudiera señalar el Juez inhibido que ordenó el respectivo enjuiciamiento al acusado JULIO RAFAEL BRITO RONDON, cuando decretó el procedimiento abreviado estando en la fase de Control pues tal como ya se afirmó, el enjuiciamiento se emite es con la respectiva admisión de la acusación, lo cual ocurre en el presente caso, es en la fase de juicio, conforme a la citada norma 557 de la Ley Especial, pues aceptar ello equivaldría a decir que el juez que dictó privativa en la audiencia de presentación no puede admitir la acusación fiscal que se presente con posterioridad.

Dicho lo anterior, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA GOMEZ