REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000103

DEMANDANTE: Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V, Desarrollo Habitacional Vencedores por la Patria, constituida ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el No. 31, tomo 34.
Representante Legal de la Parte Demandante: Max Rafael Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039.
DEMANDADA: Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La presente demanda fue incoada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V, Desarrollo Habitacional Vencedores por la Patria contra el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de Abril de 2009, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor, las cuales fueron practicadas y consignadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Luego el 14 de abril del mismo año la Gerente Comunitaria de la Organización antes mencionada, consignó poder apud acta, a los Abogados Max Rafael Marcano y Joselin García.
En fecha 5 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante consignación, de haber hecho entrega de oficio No. 00-1564, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos. Posteriormente el 15 de Octubre de 2012, la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignó escrito solicitando se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa.
Dispone el dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 6 de Abril de 2009, fecha en la cual se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor, hasta el 5 de Octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio No. 00-1564, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000113.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito. El Secretario.
Abog. Javier Arias León.


j.a.m.