REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000529
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 36.466, en su carácter de autos, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Siendo el día de hoy la oportunidad procesal para la audiencia preliminar y dado que el Tribunal “no permitió que ésta representación expusiera un punto critico del derecho como lo es la falta de representación de los Entes Públicos debidamente notificados”, a pesar de estar conteste con la prorrogativa de contradicción de los entes en cuestión y siendo la primera oportunidad conforme a la Ley Procesal de que las partes pueden actuar luego de la contestación de la demanda “IMPUGNO” el escrito de contestación y el instrumento utilizado por el sidicente abogada Santeliz para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez(…)”
Ahora bien, en atención a la impugnación del escrito de contestación, es de señalar que el escrito de contestación es el instrumento mediante el cual la parte demandada contradice o conviene los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, y siendo que los mismos a su vez deberán de ser demostrados en la fase probatoria, es por lo que considera quien aquí decide que la impugnación realizada por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de autos, es totalmente IMPROCEDENTE, como en efecto.- Así se declara.-
Por otra parte, en atención a la impugnación referida al instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, señala el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, en atención a ésta norma tenemos que la misma lleva implícita dos (02) maneras de atacar el instrumento aportado por la parte adversa, bien sea el mismo público ó privado.- En este sentido, si el instrumento presentado es público, es decir, emanado de funcionario público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, la vía a atacar éste será a través de la vía del desconocimiento, es decir, tachar el mismo por vía incidental; por otra parte, si el instrumento aportado ha sido producido mediante copia o fotocopias, como en el caso de autos, el adversario podrá impugnar ésta en el acto de la contestación si ha sido producida junto al libelo de demanda, o dentro de los cinco (05) días siguientes, si ha sido producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ambos supuestos para los instrumentos públicos y privados, pues las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- Y así se declara.-
Así las cosas, en este orden de ideas siendo que el representante judicial de la parte actora impugnó el documento poder consignado por el representante judicial de la parte demandada, y siendo que la vía para atacar el mismo es a través del desconocimiento a los fines de tacharlo por ser el mismo un instrumento público emanado de un funcionario público, otorgado con todas la solemnidades de Ley mereciendo fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Tribunal no puede suplir defensa de las partes, es por lo que considera este Juzgado, que tal defensa ejercida por la parte actora es totalmente Improcedente, como en efecto.- Así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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