REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 30 de Noviembre de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2009-000284


PARTE ACCIONANTE: Argenis Rafael Morales Salazar,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.258.135 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Cacio Rafael Aldana, Zulay Reyes de Basso
Inpreabogado Nros. 19.840, 24.383,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Septiembre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de marzo de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 4 de Octubre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que es Funcionario Público de carrera por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 1º de julio de 2007, y se desempeñaba como Jefa de la Oficina de Investigaciones Penales del referido Ente, posteriormente fue designado como Jefe de la Zona Policial Nº 2, con sede en Puerto La Cruz. Seguidamente, mencionó que el 2 de enero de 2009, fue puesto a la orden de la Dirección General e inmediatamente le concedieron permiso vacacional, y estando de vacaciones recibió oficio Nº 1489 de fecha 19 de febrero de 2009, donde se le indicaba que había sido suspendido de sus funciones, posteriormente recibió notificación donde se le informó que se le había abierto una investigación administrativa, por la presunta pérdida de evidencias en la oficina de investigaciones penales, luego se le hizo entrega de la notificación Nº 4637, de fecha 2 de julio de 2009, donde se le informaba que había sido egresado de la Institución Policial por destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De igual manera destaco que al acto administrativo mediante el cual se le destituye esta afectado por vicio de ilegalidad, falso supuesto y abuso de poder. Seguidamente manifestó que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, solicitó a este Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. De igual forma impugnó el acto contenido en la notificación Nº 4637, de fecha 2 de julio de 2009, emanado de la Presidencia del Órgano Policial. Finalmente, solicitó que la acción sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto funcionarial recurrido, su reincorporación al cargo y el pago de todos los sueldos, salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, cesta ticket y demás beneficios laborales de le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Zulay Pérez de González y Elisa Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.153 y 100.293, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad, asimismo negaron por ser falso de toda falsedad, que su representado haya incurrido en falso supuesto de hecho. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que el acto administrativo Nº 4637, de fecha 2 de julio de 2009, este afectado de vicio de ilegalidad. Asimismo, señalaron que el hoy recurrente, ocupaba cargos que carecen de estabilidad por ser estos de alto nivel y de confianza, ya que los mismos se les denominan cargos de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, negaron que con el acto retiro del hoy demandante se hayan violado los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mas adelante negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por el hoy recurrente en la solicitud de nulidad del acto administrativo en razón de no ser cierto que al recurrente, se le adeude cantidad alguna por concepto de sueldo, salario, aguinaldos, bonos vacacionales, cesta tickets, así como cualquier otro beneficio señalado. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad, y la confirmación del acto de efectos particulares dictado el 2 de julio de 2009, por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó al ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Ahora bien en cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, asistido en este acto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, procedió a inadmitirlas en virtud de su extemporaneidad por tardías, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.
De la parte accionada:
Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, procedió a inadmitirlas en virtud de su extemporaneidad por tardías, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Julio del 2007, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público”.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso en fecha 1º de julio de 2007, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. Y así se decide.
De igual forma hay que destacar que el hoy recurrente, desempeñaba el cargo de Jeje de la Zona Policial N° 2, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que resulta un cargo de Dirección en la Institución Policial, por lo que es importante referirse a los previsto en el articulo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
“Numeral 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, por tratarse de un funcionario que ejercía funciones de dirección y control en la Institución Policial, el mismo se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en el articulo parcialmente trascrito para que este sea catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción, dado al cargo que desempeñaba en la Institución Policial. Y así se decide.
En este sentido es menester para esta Juzgadora referirse al hecho alegado por el hoy recurrente referente a que al acto administrativo mediante el cual se le destituye esta afectado por vicio de ilegalidad, falso supuesto y abuso de poder, en este sentido hay que precisar que aun y cuando la Administración procedió a realizar el correspondiente procedimiento administrativos, cumpliendo a cabalidad todas sus fases, dando como resultado la destitución del hoy accionante, no se precisa procedimiento alguno para el retiro de este tipo de funcionarios, ya que no gozan de estabilidad, ni del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y por tanto la administración no está obligada a realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo, y por tanto el acto mediante el cual es removido el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León