REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2012-000300
PARTE DEMANDANTE JENNY MERCEDES PINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.075.397
PARTE DEMANDADA CARMEN ROSALBA PINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.851.881.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA DE BARCELONA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados ANGEL BARRIOS e IRIS PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.843 y 144.048, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por JENNY MERCEDES PINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.075.397, contra la ciudadana CARMEN ROSALBA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.881.
En dicho auto, se fijo el décimo (10) día para presentar informes; llegada dicha ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informe.
I
La Tribunal a-quo, dictó el auto recurrido en fecha 20 de abril de 2012, bajo las siguientes premisas:
“…Con relación a la cuestión previa promovida, la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del principio Iura Novit Curia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse jurídicamente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil…Entonces tenemos la prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Acción Reivindicatoria totalmente ajustada a las previsiones legales. En efecto el artículo 548 del Código Civil prevé que,…Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido , es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley, si ese fuera el caso no es un asunto que pueda resolverse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que ese es una situación que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa, en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-…”
II
El presente recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA DE BARCELONA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, versa sobre la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por JENNY MERCEDES PINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.075.397, contra la ciudadana CARMEN ROSALBA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.881.
III
Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…(Omissis)…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”
En relación a este ordinal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, señaló:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…omissis...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…”
Ahora bien, la demanda Judicial por Reivindicación se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En el mismo contexto, debe dejarse claro que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Tratándose la presente causa de una acción reivindicatoria, la cual se encuentra expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico de manera concreta en el articulo supra citado, y siendo como se ha señalado en la decisión del máximo Tribunal de la República antes transcrita, que la procedencia de la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, está enmarcada en el supuesto que exista una norma expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, por cuanto como ya se indicó la presente acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, compartiendo con ello el criterio del a-quo, lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados ANGEL BARRIOS e IRIS PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.843 y 144.048, respectivamente, contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA DE BARCELONA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por JENNY MERCEDES PINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.075.397, contra la ciudadana CARMEN ROSALBA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.881.
SEGUNDO: improcedente la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA DE BARCELONA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Notifíquese a la partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez ------- En la misma fecha, siendo las (11:53) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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