REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 15º

ASUNTO: BP02-R-2012-000222


DEMANDANTE: JUAN RIGO BOSCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.799.


DEMANDADO: BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.301.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prórroga legal (Apelación).


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO
SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio GRISELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, contra decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de prórroga legal, seguido por su poderdante, ciudadano JUAN RIGO BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.799, contra el ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.301.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
Alega la parte actora en su escrito libelar que es dueño de un local comercial ubicado en la Calle Montes del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, marcado con el Nº 166 de la nomenclatura municipal; que cedió en alquiler dicho local al ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, quien lo recibió en tal concepto, mediante contrato por tiempo determinado de 1 año, contado a partir del 1º de enero de 2003 e instaló ahí un negocio de reparación de cauchos.

Que después suscribieron contratos por igual tiempo de duración sucesiva, de la manera siguiente:

“del 1º/1/04 al 1º/1/05: del 1º/1/05 al 1º/1/06; del 1º/1/06 al 1º/1/07; del 1º/1/07 al 1º/1/08; y del 1º/1/08 al 1º/1/09, siendo el último del 1º de enero hasta el 1º de julio de 2009, por haberse suscrito por seis meses…Pero ocurrió que, después del vencimiento de ese último contrato el 1º de julio de 2009, no se suscribió uno nuevo, ni tampoco ese contrato hablaba de prórrogas convencionales sucesivas, llamado esto por la doctrina RECONDUCCION EXPRESA, pero el INQUILINO no entregó el inmueble…sino que hizo uso de la prórroga legal. De tal manera que, siendo la relación arrendaticia en este caso, de tiempo determinado y habiendo tenido una duración de 6 años, más 6 meses le correspondía una prórroga legal por un lapso máximo de 2 años, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial el 07 de diciembre de 1999 y en vigencia desde el 1º de enero de 2000…por lo que siendo así, la prórroga legal en este caso se venció el 1º de julio de 2011…”.

Que cuando se alquila un inmueble por tiempo fijo, el arrendatario sabe o debería saber de antemano que al llegar la fecha de extinción del contrato, incluyendo su prórroga legal, debe entregar el inmueble, “porque hasta esa fecha duran sus relaciones contractuales con el arrendador”.

Que siendo el arrendamiento un contrato bilateral, por cuanto ambas partes se obligan recíprocamente, y por cuanto habiendo incumplido EL ARRENDATARIO su obligación de entregar la cosa dada en alquiler en la fecha antes dicha, 1º de julio de 2009, fecha de extinción de la prórroga legal, es por lo que demanda al ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Que de conformidad con la segunda parte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro del inmueble alquilado y, consecuencialmente, ordene el depósito en su persona, por ser su dueño; estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

II
En fecha 09 de febrero de 2011, una vez cumplidas las formalidades de ley, la abogada GRICELDA DEL CARMEN ATAGUA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que tenía un contrato verbal de arrendamiento con fecha a partir del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) hasta el mes de Febrero del año dos mil doce (2012), “y el demandante le manifestó a nuestro mandante que siguiera depositando en el Tribunal Primero de Sotillo los cánones de Arrendamiento que no había ningún problema y siguiera trabajando tranquilo..”.

Que de igual forma Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor para actuar en este juicio, y por defecto de fondo de la demanda.

III

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

“…A tal efecto, EL DEMANDADO alegó que la relación arrendaticia que une a las partes de carácter indeterminado y el ACTOR, que lo es de naturaleza determinada, lo cual nos lleva a analizar las pruebas promovidas por ambas partes. Así puede observarse que la parte DEMANDADA no desconoció los contratos de arrendamientos de carácter privado que el actor consignó junto con el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que los mismos contienen. Así se establece.
Del análisis de los mismos se observa que el local dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Calle “Montes” de Barrio Mariño de esta ciudad identificado con el Nro. 166. Que la relación arrendaticia según el anexo marcado “B”, y de acuerdo a la cláusula tercera que establece que la duración del presente contrato es de 1 año fijo, a partir de la fecha en que se firma el mismo y habiéndosele suscrito el 01/01/2004, se da por probado como inicio de la relación arrendaticia la fecha mencionada. Los contratos marcados “C”, “D”, “E” y “F” dan por probado la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 01/01/2009 y el marcado “G” suscrito por 6 meses fijos contados a partir del 01/01/2009, nos da por probado como fecha de vencimiento el 01/07/2009. Siendo así la relación arrendaticia tuvo una vigencia de 6 años y 6 meses, por lo que le corresponde la prorroga legal de 2 años que comenzó el 01/07/2009 y terminó en la misma fecha del 2011, debiendo en esa oportunidad hacerse entrega del inmueble a menos que el arrendador hubiese aceptado la continuación de la relación arrendaticia mediante el recibo del pago de cánones de arrendamiento después de esa fecha; cuestión que debió probar la arrendataria oda vez que así lo alegó en su escrito de contestación, lo cual no consta en autos.

Observa el Tri8bunal (sic) que la parte DEMANDADA promovió como prueba: el merito favorable e los autos, del cual se ha dicho que no constituye medio probatorio porque es deber del Juez analizar todos y cada uno de los medios probatorios que cursen en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los testigos ha de observarse con relación a ambos-Jesús María Estanga Colmenares y José Tomás Hernández Salazar-, que son empleados del demandado, lo cual hace que su testimonio carezca de objetividad al tener interés en favorecer a su patrono…
Probado como ha sido por el DEMANDANTE que la relación arrendaticia es de carácter determinado y que la prorroga legal venció el 01/07/2011 y que el demandado no ha hecho entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento ha de declararse con lugar la presente demanda. Así se decide….”

IV

En la oportunidad procesal probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho; el apoderado actor, abogado EMILIO MARTINEZ, presentó escrito mediante el cual reprodujo el valor y mérito probatorio de las actas del proceso “que favorezcan los derechos de la parte accionante” . Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, indistintamente a quien pudiesen favorecer. Así se declara.-

La parte actora, adjunto al escrito libelar, presento las siguientes probanzas:

Contratos de arrendamientos en originales, firmado por las partes intervinientes, marcado con letras “A, B, C, D, E, F, G”. Con relación a estas probanzas, visto que la parte demandada no rechazo ni impugno, el contenido ni la firma de los referidos contratos, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, reprodujo el mérito favorable “que arrojan en auto”; Con relación a tal invocación, se le otorga el mismo valor probatorio, expuesto al momento de valorar las pruebas de la parte actora.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA ESTANGA y JOSE TOMAS HERNANDEZ SALAZAR.

Los testigos promovidos por la parte demandada, rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Al testigo JESUS MARIA ESTANGA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.832, previa juramentación, se le pregunto: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BORIS SOCORRO, y desde hace cuánto tiempo?, contestó: “Si, desde hace diez años”. SEGUNDA: Diga el testigo si trabaja en el local donde funciona una cauchera?, contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS SOCORRO, tiene un contrato verbal a tiempo indeterminado?, contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese contrato a tiempo indeterminado lo estableció con el ciudadano JUAN RIGO BOSCH?, contestó: “Si”. QUINTA: Si sabe y le consta al testigo que el ciudadano JUAN RIGO BOSH, siempre ha frecuentado el local y le ha manifestado al ciudadano BORIS SOCORRO, que se quede tranquilo trabajando en el local?, contestó: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano BORIS SOCORRO, está depositando los cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Sotillo?, contestó: “Si”.

Este testigo fue repreguntado así: PRIMERA: Diga el testigo cómo se llama su patrón, esto es la persona con quien trabaja?, Contestó: “El señor Boris”. SEGUNDA: Diga el testigo cuál es el apellido del señor Boris? Contestó: “Socorro”. TERCERA: Diga el testigo si tiene interés en este juicio?, Contestó: “No”. CUARTA: Diga el testigo si dijo que no, por qué vino a declarar en este juicio?, Contestó: “por lo que está pasando, por el atropello del señor Juan”. QUINTA: Diga el testigo quién es el señor Juan?, Contestó: “El dueño”.

Por ante el mismo Tribunal Segundo del Municipio Sotillo declaró el testigo JOSE TOMAS HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.795, previa su juramentación, se le preguntó de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BORIS SOCORRO, y desde hace cuánto tiempo?, contestó: “Si lo conozco desde hace 10 años”. SEGUNDA: Diga el testigo si trabaja en el local donde funciona una cauchera?, contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS SOCORRO, tiene un contrato verbal a tiempo indeterminado?, contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese contrato a tiempo indeterminado lo estableció con el ciudadano JUAN RIGO BOSH?, contestó: “Creo que si”. QUINTA: Si sabe y le consta al testigo que el ciudadano JUAN RIGO BOSH, siempre ha frecuentado el local y le ha manifestado al ciudadano BORIS SOCORRO, que se quede tranquilo trabajando en el local?, contestó: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano BORIS SOCORRO, está depositando los cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Sotillo?, contestó: “Si”.

Al ser repreguntado, este testigo respondió así: PRIMERA: Diga el testigo en relación a la respuesta a la pregunta quinta si puede decir aunque sea una fecha en que el señor Rigo Bosch le manifestó al inquilino Boris Socorro que se quedara tranquilo trabajando en el local?, contestó: Una fecha segura así no, pero si le dijo que se quedara tranquilo trabajando en el local. SEGUNDA: Diga el testigo cómo él ha hablado de contrato indeterminado me defina lo que es un contrato a tiempo indefinido o a tiempo indeterminado?, Contestó: “A tiempo indefinido significa que siga trabajando hasta que cumpla el contrato, pero eso de contrato es entre Juan Rigo y Boris Socorro”. TERCERA: Diga el testigo a quién le presta servicio como trabajador dedicado al arreglo de cauchos?, Contestó: “A Boris Socorro Pineda”. CUARTA: Diga el testigo si el desea que el demandado Boris Socorro triunfe en esta litis o mejor en este juicio?, Contestó: “Osea (sic) si” .

Con relaciona a las deposiciones supra transcritas, se extrae que los testigos trabajan para la parte demandada, lo cual hace presumir evidente parcialidad a favor de su promovente, en virtud de ello, este elemento resulta primordial en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad; en consecuencia se desechan. Así se declara.

V

El presente recurso de apelación, incoado por la abogada en ejercicio GRISELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JUAN RIGO BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.799, contra el ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.301.

Antes de conocer el fondo de la causa, este Juzgador se pronunciara en relación a las cuestiones previas promovidas, al momento de contestar la demanda, que fueron las referentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 346 ejusdem, establece en sus ordinales segundo y sexto, lo siguiente:
“…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. …
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En relación, a la primera cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 2°, fue fundamentada así:

“…Se puede observar claramente que el ciudadano JUAN RIGO BOSCH, ya identificada en auto, no presento ante este Tribunal documentación alguna que lo acredite como propietario del local comercial ubicado en la calle Montes del Barrio Mariño…”

Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, a si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados legalmente constituidos.
Es necesario entonces traer a colación los artículos, 136, 137, y 138 del Código de Procedimiento Civil, que disponen.

Artículo 136.- Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
Artículo 137.- Las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.-
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos. Si fueren varias las personas envestidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.-

El citado Artículo 136 ejusdem, se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por la sola razón de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas.

La capacidad de ejercicio es aquel poder que posee de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos, actuar por si mismos y comprometer sus bienes, incluso su persona, siendo que esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada completamente, sea por razones naturales o legales como la minoridad, ancianidad o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.

En la esfera del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de ser. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, que no es más que la potestad de toda persona para actuar en el proceso con la finalidad de ejercer los derechos o posibilidades procesales, como también asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.

En este mismo sentido, el Artículo 137 del citado Código de Procedimiento Civil, señala que quines no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad. Con los citados argumentos y siendo que, en el caso que nos ocupa no existe elemento alguno que permita a este Juzgador establecer que la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos, por tanto, es capaz de actuar en el presente proceso. Aparte de lo anterior se significa que, el demando expresa que”…no presento ante este Tribunal documentación alguna que lo acredite como propietario del local comercial…”; elemento este que no se discute en este proceso, ya que la facultad de un tercero permite arrendar a éste, muebles e inmuebles que no sean de su propiedad, y en este caso concreto no es parte del debate. Los anteriores motivos son suficientes para declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación, a la segunda cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 6°, la parte demandada sola se limitó citar el citado ordinal, así como también el artículo 340 del C.P. C, en su ordinal cuarto.

Sin embargo este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Se comprueba del libelo que, el actor señalo la dirección del local comercial, la cual se constata que es la misma pactada en los contratos de arrendamientos privados consignados a los autos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, y por los cuales se interpone la presente acción de cumplimiento, asimismo se evidencia que el derecho pretendido dimana de los tan mencionados contratos, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se declara.

Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal.

El artículo 1.579, del Código Civil, establece:

…”El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”…

La norma sustantiva anteriormente transcrita, preceptúa el concepto de contrato de arrendamiento e infiere de ella los caracteres que tipifican el contrato como tal, y en este sentido es un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligaciones en el sentido de que no es traslativo de la propiedad ni otro derecho real.

Asimismo, se determina los elementos esenciales del contrato como lo son: la cosa, el precio y el consentimiento.

El articulo 1592 ejusdem, establece:

…“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”…

Del dispositivo transcrito, se establece en forma clara y determinante las obligaciones que tiene el arrendatario: 1) debe servirse del bien arrendado con el criterio del buen padre de familia, como obligación paralela al deber que tiene la parte arrendadora a conservar el inmueble en el estado de servir al fin para lo cual se arrendó, establecido en el articulo 1585 ejusdem.

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:

“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (Omisis)

Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Los artículos 38 literal C y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …(OMISISS)…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Artículo 39. “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

En este sentido, conforme fue apreciado en la etapa probatoria la parte demandada solo se limitó a producir testimoniales (desechadas al momento de su valoración), y plantear cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo, pronunciamiento este ratificado por este Juzgador, como también expresó que”…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda interpuesta por la parte demandante en virtud de que si teníamos un contrato verbal de arrendamiento con fecha a partir del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha del mes de Febrero del año dos mil doce (2012); y el demandante le manifestó a nuestro mandante que siguiera depositando en el Tribunal Primero de Sotillo los cánones de Arrendamientos que no había ningún problema y siguiera trabajando tranquilo. Ciudadano Juez, desde ese mismo momento el contrato de arrendamiento de convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por esa razón es que nuestro apoderado sigue en el referido local en litigio…”; hechos éstos, no probados por la demandada, aunado al la consideración que, de los autos no surgen elementos que lleven a infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente, que ciertamente el contrato se transformó a tiempo indeterminado, ya que, no se evidencia que el arrendador hubiera seguido cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal.

Por su parte el demandante, con las pruebas promovidas correspondientes, como los contratos marcados con la letras “A, B, C, D, E, F, G”, los cuales no fueron impugnados por la demandada, probó que ciertamente existía entre las partes intervinientes una relación arrendaticia de forma continuada por seis (6) años y seis (6) meses, es decir, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 01 de julio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prorroga legal por un lapso máximo de dos (2) años. Ahora bien, tomando como base el último contrató que feneció 01 de julio de 2009, es claro que la prorroga legal venció el primero (1) de julio de 2011, siendo que en esa oportunidad sin objeción alguna el inquilino ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, supra identificado, debió hacer entrega del inmueble lo cual no ocurrió, en razón de ello, y aunado a la consideración que el citado ciudadano no probó como ya se indicó, que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y subsecuentemente CON LUGAR la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GRISELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de prórroga legal, seguido por su poderdante, ciudadano JUAN RIGO BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.799, contra el ciudadano BORIS ALEX SOCORRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.301.

En consecuencia, se da por terminado el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes de forma privada en fecha 1º de julio de 2009, el cual fue acompañado adjunto al escrito libelar marcado con la letra “G”, debiendo EL DEMANDADO hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la Calle Montes del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, marcado con el Nº 166 de la nomenclatura municipal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días (13) días del Mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (02:57 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez