REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona de veintiuno de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo,

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES
LOPEZ DELACIERTA, C.A. (LODELCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el Número A-34, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Número 46, Tomo A-29., y los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUETT DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.312.431 y 4.025.842, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Enero de 2012, por el abogado DANIEL ALEJANDRO AVILA AGULERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.254.372 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 122.626 actuando en este acto como representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, contra la decisión proferida en fecha 16 de Enero de 2012, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., supra identificados.

En el auto de admisión esta alzada fijo un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha, para decidir el presente asunto.

II

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:
…” CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Mi representada otorgó a la empresa CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C. A (LODELCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el Nro. 1°, Tomo A-34, siendo la ultima de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo A-29, una Fianza de Anticipo, signada con el N°. 421989, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2008, quedando anotada bajo el N°. 10, Tomo: 04, en los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “B” y que hago valer en este acto; y así mismo entregó a la misma sociedad mercantil una Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el N°. 421990 debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N°. 12, Tomo 04, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “C” y que hago valer en este acto de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOCIEDAD ANÓNIMA, todas y cada unas de las obligaciones que resultaren a su favor como acreedor, en virtud del CONTRATO N°. 221-12-2007, celebrado en la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., en fecha 07 de diciembre de 2007, suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A ., (LODELCA), realización de los trabajos de: “SISTEMA AUTOMATIZADO PARA EL CONTROL DE ACCESO VEHICULAR Y PEATONAL EN EL PUERTO DE GUANTA la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “D” y que hago valer en este acto. Ahora bien, mi representada procedió a solicitarle a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LÓPEZ DELACIERTA, C.A., (LODELCA), la afianzada, unos contragarantes que respondieran por ella, ya sea en lo personal o por medio de una empresa, por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de las fianzas otorgadas, para lo cual se prestaron a titulo personal los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUET DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.312.431 y V. 4.025.842 respectivamente, e igualmente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DESACIERTA, C.A., (LODELCA), antes identificadas, representadas por el su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUET DE LOPEZ, ya anterior mente identificados, debidamente facultados para ese acto por los estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la Compañía; constituyéndose en los fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la empresa CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A., (LODELCA), mediante DOCUMENTO DE CONTRAGARANTÍA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 50, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual fue acompañada a la demanda principal en originales marcado con la letra “E” y la cual hago valer de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en especial su Cláusula Primera, donde se estable la obligación de los contragarantes de pagar todas las sumas garantizadas en las Fianzas que se constituyeron , así como todos los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, causados por los conceptos establecidote en la mencionada clausula. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 21 de mayo de 2009, por medio de comunicación enviada por la Apoderada de la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la Sucursal de mi representada en Puerto La Cruz, se le hace saber que su afianzada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A., (LODELCA), había incluido con las obligaciones contractuales, en los plazos acordados de acuerdo a lo convenido en el contrato, ya mencionado, de fecha 07 de diciembre de 2007, objeto de amparo de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, antes identificadas, razón por la cual solicitaron a mi representada la ejecución de ambas fianzas y en consecuencia el pago o reintegro total del anticipo recibido de las sumas por ellas cubiertas, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 280.372,23), tal y como se evidencia de dicha comunicaciones la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “F” y que hago valer en este acto. Vista esta situación mi representada procedió a comunicarse con su afianzada y con los contragarantes de la misma, los ciudadano SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUET DE LOPEZ, antes identificados, para lo cual y de conformidad con lo estipulado en el documento de contragarantía antes mencionado, se procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a la dirección suministrada por dichos ciudadanos a los fines de su notificación, comunicación y telegrama los cuales fueron acompañados a la demanda principal marcado con las letras “G” Y “H” y que hago valer en este acto, donde se evidencia, que mediante el texto del telegrama mi representada exige el deposito en la cuenta corriente de la compañía, en un lapso de 48 horas de la suma de Bs. 280.372,43, para las fianzas aquí mencionadas, a los fines de garantizar las resultas del incumplimiento de parte de su garantizada.
En fecha 23 de noviembre de 2009, mi representada mediante comunicación signada con las letras y números CJ-1685-09, dirigida a la Abog. EIRA RONDON Apoderada de la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., manifiesta procede la solicitud de ejecución de la fianza de Anticipo, suficientemente descritas, y no procedente la solicitud de indemnización derivada de la Fianza de Fiel Cumplimiento, para lo cual solicito la confirmación del ente mencionado y solicito la aprobación del modelo finiquito de cancelación junto con algunos otros requisitos, tal y como se evidencia de comunicación la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “I” y que hago valer en este acto. Así pues, en fecha 06 de enero de 2010, mi representada recibió por ante su oficina principal, ubicada en la ciudad de Caracas, Oficio PASA N°. 0013-10, la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “J” y que hago valer en este acto, mediante el cual la Jefe € de la Oficina de Asesoria Legal de la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., manifiesta su conformidad con el monto a reintegrar y envía los datos solicitados por mi representada.
En fecha 27 de abril de 2010, mi representada entrego formalmente al ciudadano ANTONIO TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.495.814, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., la cantidad de Doscientos Treinta y Tres mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 233.643,69), en cheque de gerencia N° 00344218, del Banco Proviencial, correspondiente a la indemnización, por el incumplimiento del contrato N° 221-12-2007 para la ejecución de los trabajos del SISTEMA AUTOMATIZADO PARA EL CONTROL DE ACCESO VEHICULAR PEATONAL EN EL PUERTO DE GUANTA, tal y como se evidencia de Finiquito debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 23 de abril de 2010, quedando anotada bajo el N° 017; Tomo 1754, d elos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual fue acompañada a la demanda principal marcado con la letra “K” y que hago valer en este acto.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Ahora bien, hasta presente fecha ni los ciudadanos SIMON ESTEBAN LÓPEZ CARREÑO Y XIOMARA DEL VALLE SOUQUET DE LÓPEZ, antes identificados, ni la empresa han procedido a dar cumplimiento con sus obligaciones y en consecuencia no han depositado la suma exigida, motivo por el cual procedo a demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos SIMON ESTEBAN LÓPEZ CARREÑO Y XIOMARA DEL VALLE SOUQUET DE LÓPEZ, antes identificados, asi como también a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA,C.A., (LODELCA), en la persona de su Presidente el Ciudadano SIMON ESTEBAN LÓPEZ CARREÑO, ya anteriormente identificado, en su condición de fiadores, solidarios y principales pagador de la empresa CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A., (LODELCA), antes identificada, para que convenga en la presente demanda o a ello sean condenados por este digno Juzgado a su digno cargo por las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 233.643,69).
SEGUNDO: En cancelar el interés moratorios dejado de percibir por mi representada, calculados desde el momento que se le exigió el pago a los demandados de la suma cancelada y a la taza del DOCE (12%) por ciento anual, hasta q recaiga la sentencia definitiva o de algún acto equivalente.
TERCERO: al pago de las costas y costos procesales causados en virtud del presente juicio.


CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en las normas jurídicas que señalo a continuación:
CODIGO DE COMERCIO:
Articulo 108: “Las deudas mercantiles de suma de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.”
Articulo 124:” Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documento publico
Con documentos privado
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el articulo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido el articulo 72.
CODIGO CIVIL:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Articulo 1.167:” en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Articulo 1264:” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daño y perjuicios, en caso de contravención.”
Articulo 1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consistente siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida.”
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Articulo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”
CAPITULO SEPTIMO
CUANTÍA
Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs. 233.643,69), equivalente a 3.595 Unidades Tributaria.
CAPITULO OCTAVO
SOLICITUD DE INDEXACION
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirve realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandada, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad.


III
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando de oficio consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A. (LODELCA, C.A.), y en contra los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUETT DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.312.431 y 4.025.842, respectivamente de la siguiente manera:

…”De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, si bien es cierto que cumplió con las formalidades de la publicación y consignación de los mismos, no es menos cierto, que hasta la presente fecha, no ha cumplido con la formalidad de fijación del referido cartel, en el domicilio de la parte demandada, tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual no ha impulsado la parte actora, ya que desde la consignación a los autos de los carteles de citación, no ha puesto a la orden de la Secretaria de este Tribunal, el medio de Transporte a los fines del traslado de la ciudadana Secretaria del mismo, para el efectivo cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio o morada de la parte demandada.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de cinco (5) meses, desde la publicación y consignación de los carteles de citación sin que la parte actora haya puesto a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y en ese sentido, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que cual han transcurrido mas de cinco (5) meses, desde la publicación y consignación de los carteles de citación, sin que la parte actora haya puesto a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y por tanto, dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A. (LODELCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el Número A-34, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Número 46, Tomo A-29., contra los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUETT DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.312.431 y 4.025.842, respectivamente. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.”….

Se contrae el presente recurso de apelación, realizada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO AVILA AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A, (LODELCA,C.A), ambos supra identificadas.-

VI
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta alzada considera pertinentes, definir la norma adjetiva, que consagra, la perención breve y como consecuencia extinguido el proceso, la cual establece lo siguiente:
El articulo 267:

…” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

La citada norma ha sido interpretada de manera reiterada por los Tribunales de la republica como incumplimiento del accionante, en no proporcionar al Tribunal, una vez admitida la demanda, las copias para la realización de la compulsa y los gastos necesarios al Alguacil para la debida citación del demandado, y así consta en diligencia efectuada por el alguacil del Tribunal A-quo, en fecha 07 d abril de 2011, quien dice , “ sin haberme sido posible sus citaciones personales, por cuanto, me traslade los días 01/04/2011 y 05/04/2011, siendo las, 1.30., pm, y 4:00. p.m., a la siguiente dirección: Residencia El Puerto Torre A, piso 3, Apartamento I-3, Guanta, Estado Anzoátegui, encontrando dicho apartamento cerrado, toque en varias oportunidades la reja y la puerta y nadie salio, luego procedí a dejarle copia del recibo de citación por debajo de la puerta”.


En virtud de las actuaciones procesales antes descritas, en fecha 13 de abril de 2011, la parte actora solicito, mediante diligencia respectiva al Tribunal se libre cartel de citación, lo cual el Tribunal lo acuerda el 14 de abril del mismo año, atendiéndose a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte interesada desde la fecha de haberse librado el cartel solicitado, no continuo con los tramites necesarios para consumar la citación, ya que una vez librado el cartel el accionante tiene la obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo y no lo hizo.

Asimismo en fecha 16 de junio del año 2011, la parte actora vuelve a solicitar cartel de notificación y el tribunal se lo acuerda en fecha 20 de Julio del mismo año, y el mismo no es cumple con la obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Esta actitud asumida por el accionante, de falta de interés al no cumplir en forma perentoria al retiro, publicación y consignación del cartel y no existir sanción alguna expresa, ni tampoco existir norma alguna que determine plazo para realizarlos, determino en el animo del Juez A-quo, mediante interpretación analógica aplicar, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, decreta la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, al haber transcurrido mas de 30 días sin que el accionante haya cumplido con las cargas de retiro, publicación y consignación.

Planteada así la controversia este Jurisdicente considera necesario, hacer un análisis del concepto patrio de la Institución Adjetiva de la perención. En nuestra legislación se concibe la perención como la extinción del proceso al transcurrir un año sin haberse ejecutado acto alguno de procedimiento de las partes. Es una actitud negativa u omisiva marcada por la inactividad de ambas partes.


De esta manera la perención se encuentra determinada por tres (03) elementos esenciales, la inactividad, la actitud y el tiempo por el término de un año. Es una sanción que recae sobre el litigante moroso y responde a un principio Constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al establecer Que la justicia debe aplicarse sin dilaciones indebidas.

Por otra parte, siendo que en la perención tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, se considera necesario traer a colación el criterio de Eduardo J Coutoure, plasmado en su obra, Fundamentos del derecho Procesal Civil, quien señala:

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.

Las partes están gravadas con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos. El Tribunal colabora al feliz termino del proceso, por propia decisión dentro de los términos de ley. La estructura misma del juicio contribuye, a que agotados los plazos, concedidos para realizar los actos, se considere caduca, la posibilidad de realizarla. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal, de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro del término que se les señale.

En tal sentido teniéndose como premisa, los conceptos y principios doctrinales, antes señalados, puede determinarse, que se impone sanción a la negligencia, se obliga con ello a los litigantes, al impulso procesal en los plazos, determinados por mandatos de ley.

Ahora bien considera esta alzada, que en los procedimientos de naturaleza como el que ocupa el presente juicio el criterio jurisprudencial acogido por el tribunal de la causa, resulta inaplicable, ya que constituye una situación distinta a la regulada en el referido fallo de la Sala Constitucional.

En efecto la intención del legislador en el caso de la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda cumplidas estas obligaciones consistentes con entregar copia de la compulsa, mas el pago de los gastos del alguacil, dentro del referido lapso, se entiende logrado el fin perseguido, tal como ocurrió en este caso; posterior el acto tendría como lo hizo, solicitar la citación por carteles, sin ser exigible que medie, entre cada tramite de retiro, publicación y consignación un lapso de treinta (30) días tal como sostienen el tribunal de la causa, al interpretar el criterio sostenido por el alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional.

Es importante, señalar que la referida sentencia fue dictada en ocasión a un procedimiento de habeas data, y la misma hace mención a doctrina establecida por la sala Político-Administrativa al estudiar el alcance del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente al párrafo 12, donde se dispone la figura del desistimiento tácito, cuando no se consigne el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las obligaciones de retiro y publicación. Por tal motivo, dicha sala en su condición de Ente Rector de la competencia Contenciosa Administrativa, consideró, que se debería aplicar supletoriamente, el lapso de treinta (30) días, para que en los recursos Contenciosos Administrativos de anulación, se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento en el lapso de Treinta (30) días continuos previsto en el articulo 267. Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Lo preceptuado anteriormente, en ningún caso podría aplicarse como sanción analógica para los procedimientos civiles, donde la perención existe de forma expresa, seria absurdo mas sanciones a las ya existente impuesta por el legislador en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado DANIEL AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.254.372 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 122.626, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero de 2012.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA, la sentencia apelada, la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez En la misma fecha, siendo las (02:53 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez