REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000270
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.437.
DEMANDADOS: ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ y PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.758.212 y 11.365.654.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.733, contra decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.437, en contra de los ciudadanos ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ y PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.758.212 y 11.365.654, respectivamente.
En dicho auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictò el auto recurrido, con fundamento en los siguientes argumentos:
…”Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado NELSON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la perención breve en la presente causa, el Tribunal, en tal sentido observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha tres (03) de mayo de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ y PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, en fecha cuatro (04) de mayo del 2010, se libró la respectiva compulsa a la ciudadana ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ, identificada en autos, en fecha tres (03) de junio de 2010, se libró la respectiva compulsa al ciudadano PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, identificado en autos, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo con sus respectivas compulsas mediante el cual expuso: que se traslado los días primero (1) de julio, veintiocho (28) de julio y diecisiete (17) de septiembre de 2010, siendo imposible localizarlos personalmente. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se dicto auto ordenando librar Cartel de citación a la parte demandada, librándose los respectivos Carteles en esta misma fecha. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su carácter de autos, mediante diligencia, consigno los respectivos Carteles de Citación. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2011, el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su carácter de autos, consigno carteles de citación.- En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Secretario de este Juzgado dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, este Tribunal designo al Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.578, como Defensor Judicial de los ciudadanos ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ y PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, identificados en autos, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado EDUARDO ALVAREZ, antes identificado. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Abogado Eduardo Álvarez, identificado en autos consigno diligencia en la cual acepta el cargo de Defensor Afd-Litem y presta juramento de Ley al Secretario del Tribunal. Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se ordenó a la parte actora consignar copias para librar la respectiva compulsa al Defensor Ad.Litem designado en la presente causa Abogado Eduardo Álvarez, antes identificado, librándose la misma en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, En fecha ocho (08) de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo con su respectiva compulsa debidamente firmado por el Abogado EDUARDO ALVAREZ, antes identificado.- En fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, el Abogado EDUARDO ALVAREZ, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien se evidencia que aunque no consta que la parte actora haya consignado los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación, consta en el expediente mediante consignación hecha por el Alguacil en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, que se traslado los días primero (1) de julio, veintiocho (28) de julio y diecisiete (17) de septiembre de 2010, siendo imposible localizarlo personalmente, este Tribunal, en consecuencia Niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANDREA CALLES DE RAMIREZ, identificada en autos…”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.437, en contra de los ciudadanos ANDREA CARIDAD CALLES DE RAMIREZ y PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.758.212 y 11.365.654, respectivamente, en la cual el referido Tribunal negó la solicitud de perención realizada por el abogado NELSON VARGAS.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Significando que, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda.
Hecho este esbozó doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal observa de las actas lo siguiente:
* La demanda de autos fue nuevamente admitida en fecha 03 de mayo de 2010, por tanto, a partir de la fecha indicada es que debe computarse el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.
* En fecha 02 de junio de 2010, la secretaria del a-quo deja expresa constancia que le fue consignada un juego de copias fotostática, a los fines de librar la compulsa faltante en la presente causa.
* En fecha 03 de junio de 2010, la secretaria del a-quo deja expresa constancia que se libró compulsa.
* En fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de origen expone que “…Por cuanto en fechas primero (1º) de julio, veintiocho (28) de julio y diecisiete (17) de septiembre del año en curso a las 2:00 pm, 11:00 am. y 3:40 pm, me traslade a la Calle 4, Quinta Andreita, Sector Casco Central en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano PAUL JOSE TRUJILLO DAGGER; y siendo que me fue imposible localizarlo personalmente, es por lo que consigno en este acto Recibo con su respectiva compulsa…”
Se observa de lo anterior que, los fotostatos fueron consignados en tiempo oportuno, y que fue librada la respectiva compulsa. En lo que respecta a lo expresado por el recurrente, referente a que “…La Juez falsea sobre estas actuaciones al señalar que en fecha 4 de mayo de 2010 y así lo señala en el fallo, se libro compulsa a ANDREA CALLES RAMIREZ Y PAUL JOSE TRUJILLO, en fecha 3 de junio de 2010. Esto es totalmente falso porque no aparece al vuelto del folio 22 en admisión de la demanda…”; constata este Juzgador que si bien es cierto lo denunciado por el recurrente, que no existe constancia expresa que en fecha 4 de mayo de 2010, no es menos cierto que tal falta no puede imputársele a la parte demandante, ya que, en modo alguno, constituye requisito u obligación para la parte, dejar constancia fecha en la cual se libre una compulsa.
En lo atinente a la denuncia, relacionada que no existe constancia expresa en autos de haber facilitado al alguacil los emolumentos necesarios para cubrir los gastos de transporte del alguacil, este Tribunal considera lo siguiente:
La conducta desplegada en el expediente bajo análisis, por los funcionarios Secretario y Alguacil del Tribunal de origen, permite a este Juzgador afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no haberse dejado constancia de haber realizado tal aporte.
Es claro, que no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el Tribunal de origen, los referidos emolumentos, es necesario recalcar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el funcionario judicial se traslado a practicar la citación de la parte accionada, razón suficiente por la cual, se considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que es lógico presumir, que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de ser contrario el alguacil no hubiera cumplidos con los actos realizados por él, y que constan en el expediente; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.733, contra decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del Mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:32 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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