REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000630

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RECURRENTE: PEDRO LUIS CHACIN BONILLA.

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 10 Octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 8.268.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.106, procediendo en su carácter de Co-apoderado del ciudadano PEDRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N°. 6.977.539, contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oye la apelación ejercida por el hoy recurrente en un solo efecto contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Octubre de 2012, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por divorcio seguido por ELENA CONCEPCIÓN MATA VALDIVIESO en contra de PEDRO LUIS CHACIN BONILLA.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, la abogada CLAUDIA FARRERA, consigna copias simples de las actas que soportan el presente recurso de hecho contenida en el juicio principal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
“Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda recibido el 11 de agosto de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue presentada por la ciudadana Elena Concepción Mata Valdivieso contra mi defendido ciudadano pedro Luis Chacin Bonilla.
En fecha 11 de agosto de 2.011, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Emitiéndose del mismo modo respectivo Boletas de Notificaciones.
En fecha 03 de octubre de 2.011 consta Recibo Consignación de Emolumentos a los efectos de las notificaciones pertinentes.
En fecha 06 de octubre de 2.011 fue consignado Poder Apud Acata parte demandante.
En fecha 01 de noviembre de 2.011, fue consignada las resultas del Alguacil ciudadano Aníbal Hernández con respecto a la citación personal de la parte demandada, siendo las misma infructuosas.
En fecha 23 de Nero de 2.011 la parte demandante solicitó se designara defensor ad litem por cuanto era imposible dar con la parte demandada.
El 25 de enero de 2.012, fue designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito de esta Circunscripción la ciudadana Dra. Doris Rojas Nadales como defensora Ad Litem.
En fecha 10 de abril de 2.012 tuvo lugar 1er Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de mayo de 2.012 tuvo lugar 2do. Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de Junio de 2.012, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, NO encontrándose presentes ni la demandante ni tampoco ninguno de sus apoderados, por lo que se procedió a firma el Acta en fecha 05 de JUNIO DE 2.012, donde declara Extinguido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 06 de Junio de 2.012, al día siguiente la parte actora consigna Récipe Médicos y Constancia Médica, a los fines de justificar la inasistencia al Acto de Contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda ordenar la Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico emitiendo Boleta de notificación a los efectos que sea la Vindicta Pública quien decida por dichos récipes Médicos. Indica en la referida Boleta de notificación que el tribunal “… extinguió la presente causa por la no comparecencia de la parte demandante al ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA…” asimismo indica el Tribunal “… Se acordó notificarle a los fines que esgrima lo que considere conveniente en relación al justificativo medico consignado por la parte actora…”. Ciudadano (a) Juez, considero inoportuno querer el Juzgado dar luego de tres (03) meses y mas aun luego de las decisiones tomadas por el mismo Tribunal dar continuidad al proceso cuando ya existe respuesta de la Vindicta Pública y los lapsos procesales estan vencidos aun para el lapso probatorio por dicha incidencia.
En fecha 14 de julio de 2.012; se apelo de dicho Auto de fecha 07 de Junio de 2.012, por incongruencia de dicha decisión, pues la Juez indico sea la Fiscal Décimo Quinto del ministerio Publico quien decida por dichos récipes médicos presentados por la parte demandante; el procedimiento civil nos indica que antes tales incidencias es necesario apertura un lapso probatorio conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de los récipes médicos y/o Constancias. Apelación que se escucho en ambos efectos, no obstante el mismo fue desistido en virtud que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público se abstuvo de decidir ya que no es de su Competencia, para ello la norma aplicable a estos asuntos es clara, ilógico que un Juez aparte su obligación y deje en manos de la Vindicta Pública lo que ha bien debió haber decidido en ese instante.
En fecha 19 de junio de 2.012, se recibió resueltas de la Vindicta Pública absteniéndose de decidir, por cuanto la Ley especifica el procedimiento indicado por los “supuestos médicos de prueba presentados por la parte actora” como excusa por inasistencia a un Acto Judicial, La Fiscal indica ser órgano por excelencia llamado a advertir y a alertar las ilegalidades cometidas dentro de un juicio” el mismo por ser fue favorable y conforme a la parte apelante se desistió de la apelación interpuesta al Auto de fecha 07 de Junio de 2.012.
En fecha 20 de Junio de 2.012 solicitamos por tercera vez, sea ratificada la decision de fecha 05 de Junio de 2.012, donde se declara Extinguido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante sea aplicado el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso y desean relajar en el presente expediente.
El 25 de septiembre de 2.012, el Juzgado a los fines de darle continuidad al presente juicio apertura una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto promover y evacuar todas aquellas pruebas que consideren necesarias a los fines que la parte demandante demuestre la validez de la constancia medica consignada en autos a fin de justificar su ausencia al Acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2.012 se apela de la decisión emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de septiembre de 2.012 donde se acuerda darle “continuidad al procedimiento, aperturando incoherentemente un lapso probatorio de ocho (08) días para la parte demandante demuestre y justifique su inasistencia al Acto de Contestación de la demanda”, luego de tres (03) meses de la incidencia y luego de haber decidido el mismo Tribunal Tercero Civil que sea Fiscal Décimo Quinto esgrimiera lo conducente con respecto a los mismos. Dicho Auto de 25 de septiembre de 2.012 es a todas luces queda fuera del procedimiento coloca en indefensión a mi representado Pedro Chacin demandado en autos.
En fecha 03 de octubre de 2.012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oye la apelación en UN SOLO EFECTO. Motivo del presente Recurso de Hecho por denegación de justicia.
II
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso es ejercido contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2.012 donde el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, escucha la apelación a un solo efecto, el mismo genera un gravamen irreparable para mí representado por lo siguiente:
El no paralizar el proceso, estaríamos permitiendo que se viole del debido proceso, ya que se da continuidad a un lapso de pruebas aperturado de manera ilegal, vale decir no conforme a la ley, es una violación a las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y peor aún a la defensa de mi mandatario a que se le siga un juicio conforme lo dispone la Ley.
Al seguir el procedimiento no existe estabilidad en el juicio, no existe equidad para las partes que se encuentran en litigio.
Al seguir el juicio existe oscuridad en las normas aplicadas ya que el Auto por la cual se apela contraviene a lo decidido con anterioridad por el tribunal de la causa.
Al seguir el procedimiento existe ambigüedad en el procedimiento que estamos siguiendo no se sabe cual es el pretende aplicar.
Al seguir el procedimiento existe deficiencia en la aplicación de la Justicia.
Al seguir el procedimiento fehacientemente puede aseverar que existe preferencia para una de las partes en este juicio según análisis minucioso del expediente y sus lapsos.
Al seguir el procedimiento se transgrede de manera violenta los interese de mi representado.
Al oír la apelación del auto de fecha 25 de septiembre en un solo efecto el expediente igual tiene continuidad situación por la cual estamos inconforme pues, se apelo el 01 de octubre de 2.012, porque el Tribunal decidió dar continuidad al procedimiento iniciando un lapso probatorio, luego de haber transcurrido holgadamente mas de tres (03) meses pasadas la incidencia, como consta en el expediente, va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO en todo tramite judicial, ASÍ COMO EL ACCESO A LA JUSTICIA, Y SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, SIN PREFERENCIA PROCEDIMENTALES PARA UNA DE LAS PARTES.

III
DEL DERECHO
Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil
Negada la apelación, o admitida en solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”
IV
ANEXOS
Conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil
Acompaño al presente Recurso de hecho copias de las Actas respectivas:
Marcado con la letra “A” decisión del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de junio de 2.012 donde declara Extinguida la presente causa por inasistencia de la parte actora al Acto de Contestación.
Marcado con la letra “B” Escrito presentado parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda.
Marcado con la letra “C” y “D” Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 07 de junio de 2.012, donde acuerda remitir a la Fiscal Décimo Quinto del ministerio publico a fin que decidiera sobre la constancia medica y el justificativo medico consignado por la parte actora y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la cual se explica por si sola.
Marcado con la letra “E” Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 25 de septiembre de 2.012, donde acuerda darle CONTINUIDAD al presente juicio.
Marcado con la letra “F” Escrito Apelación a la decisión por reapertura del expediente parte demandada.
Se consigna decisión de la Juez Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde declara oír la apelación en un solo efecto, una vez entregada en manos ya que la misma no se encuentra en el expediente.
V
PETITORIO
El presente Recurso de hecho versa sobre la decisión de fecha 03 de octubre de 2.012 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escucha la apelación interpuesta por mi representación de la parte demandada en autos en UN SOLO EFECTO.
Alego que el mismo debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al declarar la Apelación a Un Solo Efecto, tiene continuidad el expediente, principal razón de la Apelación aquí recurrida Por lo que agrede de manera directa los derechos de mi defendido, atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito se ordene oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, se deje sin efecto la providencia ordenada por la Juez de escuchar apelación en un solo efecto y se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oiga en doble efecto la apelación interpuesta.

I
El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2012, dictado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que escuchar la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. --------
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En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

…“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------

Ahora bien el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”…

Se observa que el recurrente no consignó copia del auto de fecha 03 de octubre de 2012, donde según su decir, se oye la apelación en un solo efecto. Motivo este que a juicio de esta alzada es suficiente para declarar la improcedencia del presente recurso, además de esto las copias consignadas en tiempo útil son copias simples, las cuales no son admitidas en el presente caso. Así queda establecido.

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de Noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995), lo siguiente:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

Este criterio ha sido reiterado por nuestra máximo Tribunal y asimismo por sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, caso (AMADO NELL ESPINA PORTILLO Vs Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Motivo Recurso de Hecho, Expediente N°. 13480), en el sentido de que considera que las copias simples no cumplen con los requisitos del mencionado articulo 305, ya que estas deben ser copias certificadas. Así queda establecido.

Del análisis de las actas se observa como se dijo antes que el recurrente presento las copias en el momento oportuno, con la particularidad de que fueron copias simples, las cuales no pueden ser consideradas validas a las pretensiones del recurrente. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.106, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial deL ciudadano Pedro Chacin, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.539 contra el auto de fecha 03 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DIVORCIO seguido por la ciudadana ELENA CONCEPCION MATA VALDIVIESO contra el ciudadano PEDRO LUIS CHACIN BONILLA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil once (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior.

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.


La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (11:05 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.