REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2011-000048

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-03-2011, interpuesto por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 18, Tomo A-12, con última Asamblea de Accionista bajo el Nº 32, Tomo A-09 de fecha 21 de Marzo de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha 04-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056/018205103, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 071001229000011 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.219,00) por concepto de Multa y VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 28.036,00) por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (F. 01 al 10)

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15/03/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y oficio a la referida Gerencia solicitando expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 21 al 28)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 35 al 53 del presente asunto; en fecha 12 de abril de 2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000136, mediante la cual se admitió el presente Recurso y se apertura el lapso probatorio. (F 54)

En fecha 02 de mayo de 2012, se agregaron a los autos, escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 25-04-2012, por la abogada EGLI PARAGUAN PÉREZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, el segundo en fecha 30-04-2012, por el abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, ambos recibidos en fecha 26-04-2012 y 02-05-2012 respectivamente, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 55 al 66)

En fecha 09/05/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000175, admitiendo las pruebas presentadas por las partes del presente asunto. (F. 67)

En fecha 11/07/2012, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, ambos en fecha 10-07-2012, el primero por el abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, el segundo por la abogada EGLI PARAGUAN PÉREZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, los cuales se dan aquí por reproducidos. Se fijó lapso para presentar observaciones y vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 68 al 85).

En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió oportunidad para dictar sentencia, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.86)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) PUNTO PREVIO DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

2) DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

3) VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

4) SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Se acogió al merito favorable de los autos.
2. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. DOCUMENTALES: Mérito favorable de autos, en especial las que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria.

A todos los documentos cursante a los folios 14 al 19, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“PUNTO PREVIO
DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.


Le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

1.-La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)

Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio de non bis in idem, principio este consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- 2. La postura expresa en el punto anterior es respaldada por la mejor doctrina, cuando nos indica que “La agravación del interés de mora tributario constituye una sanción impropia y desproporcionada. Semejante arbitrariedad del legislador es contraria a (i) la garantía constitucional del non bis in idem y iii) al principio de razonabilidad” (Lo Racional y lo Irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Humberto Romero-Muci. Pagina 106. Caracas 2004).
(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, a los folios 73 y 74, lo siguiente:

“…
Esta representación fiscal desecha tal argumento, por las siguientes consideraciones.

La Administración Tributaria Regional procedió a calcular los intereses moratorios, en virtud del enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor Agregado-IVA, correspondientes al período impositivo comprendido desde el 01/11/2008 hasta el 15/11/2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del COT,…

“…omissis…”

Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios nace cuando se verifica la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, surgiendo de pleno derecho y sin necesidad énfasis, que éstos se causarán en caso que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Asimismo, dispone que tal obligación subsidiaria se calculara hasta la extinción total de la deuda, siendo equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”

“…omissis…”

En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la razonabilidad y del non bis in idem, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

En el caso de autos, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001,) “implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)”.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

“…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.

Al ser así, considera esta Máxima Instancia que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al liquidar la sanción pecuniaria y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

Alega igualmente la contribuyente:

“DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

(…)
Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999. (…)

2. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETRIACTIVIDAD DE LA LEY.

Establece de forma expresa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.

Como colorario de lo afirmado en este punto, el único valor de la unidad tributaria que se puede aplicar al presente caso, es el vigente al momento de la comisión presunto ilícito por parte del contribuyente…”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, a los folios 80, 81 y 82, lo siguiente:

“DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
(…)
Si bien es cierto que la Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, no es menos cierto que la usanza por parte de la Administración Tributaria del Parágrafo Segundo en la imposición de multas, corre la misma suerte por lógica jurídica, es decir, tanto las multas expresadas en unidades tributarias como en términos porcentuales, establecidas por el referido texto legal, ambas se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
(…)

De lo antes expuesto, fehacientemente puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de la respectiva sanción pecuniaria por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 81.430,31)…”

En este punto se observa que la controversia radica en determinar, la procedencia o no de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, en presunta violación a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, y al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Impuesto Sobre La Renta, producto de la aceptación y pago parcial del contenido del Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056, de fecha 23-12-2010, notificada en fecha 24/01/2011, para los ejercicios económicos 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, a la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS C.A., a la cual se le impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 071001229000011 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.219,00) por concepto de Multa y VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 28.036,00) por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007.

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ene se sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria. Así se declara.-

En este sentido, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los períodos fiscalizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fueron los comprendidos entre 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, los cuales se encuentran regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido este Tribunal, visto que los Actos Administrativos levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran, observa que cursa a los folios 15 al 19, Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056/0182, de fecha 23 de Diciembre de 2010, de cuyo contenido se desprende:


“RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN
E INTERESES MORATORIOS (TRIBUTO OMITIDO)

De conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001,… (en lo sucesivo COT/2001), se procede a dictar la presente Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Tributo Omitido), producto de la aceptación y pago parcial del contenido del Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056, notificada en fecha 05/04/2010, para los ejercicios económicos 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, a la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A….

I. NARRATIVA

En fecha 20/04/2010, la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30169264-0, presentó Declaración de Impuesto Sobre La Renta , por medio de la cual formaliza la aceptación parcial de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo antes identificada, por concepto de “PÉRDIDA EN VENTA DE BONOS NO PROCEDENTE” por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 31.561,48); “PÉRDIDA EN VENTA DE CRÉDITOS FISCALES NO PROCEDENTE” por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F.108.372,46); y “GASTOS CAUSADOS EN PERÍODOS ANTERIORES Y PAGADOS EN EL EJERCICIO” por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F 385.605,17), correspondientes al ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007.
(…)

II. ACEPTACIÓN Y PAGO

La contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., aceptó parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056, notificada en fecha 05/04/2010, de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, según documento Nro. 1090725770, y el pago en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, Banco Industrial de Venezuela, División de Contribuyentes Especiales, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F. 47.577,54), para el ejercicio económico 2007.

III MULTA

Por todo lo expuesto anteriormente, valorada como ha sido la presentación de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta por la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., mediante la cual demuestra la aceptación parcial y pago de los reparos correspondientes a “PÉRDIDA EN VENTA DE BONOS NO PROCEDENTE”, “PÉRDIDA EN VENTA DE CRÉDITOS FISCALES NO PROCEDENTE” y “GASTOS CAUSADOS EN PERÍODOS ANTERIORES Y PAGADOS EN EL EJERCICIO”, correspondientes al ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F 47.577,54), y visto que dicha presentación y pago se efectuó dentro del plazo previsto en el artículo 185 del COT/2001, esta Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, impone la multa establecida en el Parágrafo Segundo, del artículo 111 del COT/2001, correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, lo que representa la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 4.757,75), para el ejercicio económico 2007.

Seguidamente, cumpliendo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT/2001, esta Instancia Administrativa debe convertir la multa expresada en términos porcentuales, a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la presente Resolución, según se demuestra a continuación:






Ejercicio Económico


Impuesto
Pagado
(Bs.F) Multa 10%
Art.111,
Parágrafo
Segundo COT
(A)
(Bs.F)

Valor U.T.
Inicial
(B)
(Bs.F)


Multa en U.
T.C=A/B
(BsF.)


Valor U.T.
Actual (D)
(Bs.F.)


Total Multa
(E=C*D)
(Bs.F.)
01/01/2007 AL 31/12/2007 47.577,54 4.757,75 37,63 126,44 65,00 8.218,60
TOTAL 47.577,54 4.757,75 37,63 126,44 65,00 8.218,60


Nota: -B- es el valor de la U.T. al momento en que se hace exigible el pago del tributo

V. DECISIÓN

Visto lo anteriormente señalado, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, procede …a imponer la multa prevista en el artículo 111 del COT/2001, reflejada en el punto III de la presente Resolución, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 8.219,00), para el ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007; y a cobrar los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT/2001, por un monto de VEINTE Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F. 28.036,00), para el ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007, a la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., …”

Así las cosas de la Resolución impugnada, se evidencia que efectivamente a la contribuyente se le practicó un Procedimiento de Fiscalización de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, donde se levantó Acta de Reparo, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de cuyo contenido se desprende: “… En fecha 20/04/2010, la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30169264-0, presentó Declaración de Impuesto Sobre La Renta , por medio de la cual formaliza la aceptación parcial de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo antes identificada, por concepto de “ PÉRDIDA EN VENTA DE BONOS NO PROCEDENTE” por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 31.561,48); “PÉRDIDA EN VENTA DE CRÉDITOS FISCALES NO PROCEDENTE” por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F.108.372,46); y “GASTOS CAUSADOS EN PERÍODOS ANTERIORES Y PAGADOS EN EL EJERCICIO” por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F 385.605,17), correspondientes al ejercicio económico 01/01/2007 al 31/12/2007…” imponiendo la Administración Tributaria multa establecida en el Parágrafo Segundo, del artículo 111 del COT/2001, correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, lo que representa la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 4.757,75), para el ejercicio económico 2007 y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT/2001, convirtiendo la multa expresada en términos porcentuales, a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución impugnada, de la siguiente manera:





Ejercicio Económico


Impuesto
Pagado
(Bs.F) Multa 10%
Art.111,
Parágrafo
Segundo COT
(A)
(Bs.F)

Valor U.T.
Inicial
(B)
(Bs.F)


Multa en U.
T.C=A/B
(BsF.)


Valor U.T.
Actual (D)
(Bs.F.)


Total Multa
(E=C*D)
(Bs.F.)
01/01/2007 AL 31/12/2007 47.577,54 4.757,75 37,63 126,44 65,00 8.218,60
TOTAL 47.577,54 4.757,75 37,63 126,44 65,00 8.218,60


Nota: -B- es el valor de la U.T. al momento en que se hace exigible el pago del tributo


Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia del contenido de la Resolución parcialmente transcrita, lo siguiente: “…La contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., aceptó parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056, notificada en fecha 05/04/2010, de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, según documento Nro. 1090725770, y el pago en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, Banco Industrial de Venezuela, División de Contribuyentes Especiales, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F. 47.577,54), para el ejercicio económico 2007…”

Del escrito libelar al folio Nro. 03, puntos 6 y 7, se desprende:

“…
6. En fecha 20 de Abril de 2010, la contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., presento la declaración de impuesto sobre la renta, por medio de la cual formaliza la aceptación parcial de las objeciones fiscales contenidas en el acta de reparo ya identificada, por concepto de perdidas en bonos no procedente, por la cantidad de Bsf. 31.561,48; perdida en venta de créditos fiscales no procedente por la cantidad de Bsf. 108.372,46 y gastos causados en periodos anteriores y pagados en el ejercicio por la cantidad de Bsf. 385.605,17 correspondientes al ejercicio 01-01-2007 al 31-12-2007, dando origen esto a un pago por la cantidad Bsf. 47.577,54 a favor del Fisco Nacional.
7. En fecha 24 de Enero de 2011, la Administración Tributaria Nacional (Seniat) le notifico a mi representada Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056/0182, de fecha 23 de Diciembre de 2010, …”

Ahora bien, quien aquí decide observa, que efectivamente la contribuyente pagó la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F. 47.577,54), para el ejercicio 2007, pero lo hizo en fecha 20-04-2010, es decir, en el mismo año en que se emitió la Resolución impugnada que riela a los folios 15 al 18 (23-12-2010), estando vigente la Unidad Tributaria de Bs.F. 65,00, siendo ésta la aplicada correctamente por la Administración Tributaria. En ese sentido, la sentencia arriba citada, expresó: “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva…. No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). Tomando en consideración el anterior criterio, y siendo que la contribuyente pagó la cantidad arriba mencionada, en el mismo año de la emisión de la Resolución impugnada, en el caso sub judice las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, está ajustada a derecho. Así se declara.-

En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada; Este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto que mediante la presente decisión, se está emitiendo sentencia definitiva en la presente causa. Y así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056/018205103, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 071001229000011 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.219,00) por concepto de Multa y VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 28.036,00) por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

2) Se confirma el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/9253/0056/018205103, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 071001229000011 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.219,00) por concepto de Multa y VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 28.036,00) por concepto de Intereses Moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la parte recurrente en un 5% de la cuantía del presente Recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en Barcelona, 15 de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (15-11-2012) siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

PDRP/HA/cg