REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2010-000002
PARTES:
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA M.M., C.A.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION INSULAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2009-E-3859, de fecha 31-12-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-01-2010, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.217, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 36, Tomo 28-A, de fecha 09-06-2005, domiciliada en Centro Comercial la Redoma, Planta Baja, Local 35, Sector los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado WILFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.867; contra la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-979-2008-01185, de fecha 23-06-2008, la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 3.910,00), por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Por auto de fecha 02-06-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República, y la contribuyente Distribuidora M.M., C.A. Asimismo, se ordenó comisionar la boleta de notificación librada a la contribuyente recurrente.

En fecha 15-06-2011, se agregaron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente sin practicar debido a su imposible localización.

En fecha 26-10-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la misma solicitó cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se libró el referid Cartel de Notificación.

En fecha 20-10-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente.

En fecha 26-10-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se declare la falta de interés procesal por parte de la contribuyente recurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo la disposición anterior esta directamente concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 20-10-2011, este Tribunal Superior a través del ciudadano Alguacil de este despacho se fijó Cartel d Notificación dirigido al ciudadano Rómulo José Cardozo Lugo, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA M.M., C.A., y visto que transcurrido el lapso para la notificación del referido Cartel de Notificación, lo cual es a partir del 03-11-2011 exclusive fecha ésta en la que el contribuyente estuvo a derecho en el presente Recurso y empezaron a computarse los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 04-11-2011, hasta el día de hoy 26-11-2012, no se evidenció interés procesal por parte de la contribuyente Distribuidora M.M., C.A, en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, el día 03-11-2011, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra paralizado en etapa de la notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 105/2010, 106/2010 y 107/2010 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.217, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M. C.A., contra la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-979-2008-01185, de fecha 23-06-2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.


Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA M.M., C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados competentes en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 27 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (27-11-2012), siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.