REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2011-000327
PARTES:
DEMANDANTE: YUYI MOTORS, S.A.,
DEMANDADO: (SENIAT) REGION NOR-ORIENTAL.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 15/10/2012, por la abogada MARÍA PÁEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y el segundo en fecha 26/10/2012, por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente YUYI MOTORS, S.A., en el cual promueve: CAPITULO I INSPECCION JUDICIAL y CAPITULO II EXPERTICIA.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la prueba de MERITO FAVORABLE, promovida por la Representación Fiscal; este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y deja constancia expresa que el mérito favorable se apreciará de lo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
Igualmente en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE promovida por el apoderado judicial de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A., este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia a los fines de su evacuación, se ordena de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, que las partes deben comparecer a las 10:00 a.m, del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, para proceder al nombramiento del experto, debiendo presentar la constancia de aceptación al cargo del referido experto designado y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
En relación a las pruebas de INSPECCION JUDICIAL promovidas en el CAPÍTULO I, por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A., la misma señala:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 472, del Código de Procedimiento civil, solicito la práctica de una inspección Judicial en las oficinas de mi representada YUYI MOTORS, S.A., ubicada en la avenida principal de Lechería, cruce con calle El Limón, Edificio, Kia Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a los fines de dejar constancia de la existencia de los siguientes hechos:
INSPECCION UNO:
De todas y cada una de las facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o la prestación de servicios, correspondiente a los ejercicios o períodos siguientes:
01/09/2006 al 30/09/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006
01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006
01/01/2006 al 31/01/2006, 01/08/2006 al 31/08/2006, 01/04/2007 al 30/04/2007
01/10/2006/ al 31/10/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006
01/10/2007 al 31/01/2007, 01/02/2007 al 28/02/2007/01/03/2007 al 31/03/2007 y 01/07/2007/ al 31/07/2007.
Asimismo, solicita se anexe copia fotostática de cada uno de tales documentos a los efectos de documentarlos para un mejor conocimiento de causa al momento de decidirse la controversia.
De la misma manera solicitó se deje constancia de lo siguiente:
1.- Si las facturas o documentos están relacionados con la ejecución de ventas o la prestación de servicios:
2.- Si se presenta alguna irregularidad, tales como; tachaduras, adulteraciones, enmendaduras si su numeración o fechas son continuas;
3.- Si están registradas en los asientos contables;
4.- Si las copias del mismo número de facturas o comprobantes coinciden con el contenido;
5.- Si contiene el nombre de la persona a quien se le expidió tal factura o documento fiscal, así como el Nº De Registro de Información Fiscal, monto de la operación cálculo de Impuesto al Valor Agregado y monto total;
INSPECCION DOS:
Se deje constancia de la existencia de los libros de compras y ventas correspondientes a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2006 y 30/04/2007, así como los siguientes particulares:
1.- Si los libros llevados en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados;
2.- Si las operaciones en ellos registradas están realizadas cronológicamente;
3.- Si la operación en ellos registradas se refiere a mercado interno, importaciones y exportaciones, facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, notas de debito y de crédito modificatoria xe facturas originalmente emitidas, en ventas o prestaciones de servicios o adquisiciones de bienes o recepción de servicios;
4.- Si existe en los libros de comprar y de ventas anotaciones referidas a operaciones realizadas, indicado en el período impositivo monto en cifras con el correspondiente concepto, deducciones de alguna naturaleza, monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios con explicación, si cada operaciones están relacionados con un solo servicio bien y si cada uno de las operaciones, están individualmente asentadas;
5.- Si tales operaciones contenidas en los libros de compras y ventas, están contabilizadas en forma separada y detalladas individualmente.
Ahora bien sobre este particular, referido a la promoción de las pruebas de Inspección Judicial de la recurrente, este Tribunal Superior considera necesario, citar la sentencia Nº 01752 de fecha 11-07-2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresó:
“Respecto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la inspección judicial promovida, se observa:
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.
Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares (ver sentencias N° 0760 de fecha 27-05-2003 y N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil promovente, en el escrito de contestación a la apelación y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero de 2003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida. Así se declara.
Vista la Sentencia anteriormente transcrita, y analizado el medio probatorio utilizado por la parte recurrente, cabe destacar que el apoderado judicial debió recurrir a uno de los medios de pruebas más sencillos y de igual credibilidad en el proceso, tal como la prueba documental visto que según el señalamiento realizado por la misma, la pretensión de esta prueba de inspección judicial es la verificación de documentos que se encuentran el poder de la contribuyente, por lo que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los documentos sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declarar INADMISIBLE las pruebas de Inspección Judicial promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas de la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas de INSPECCION JUDICIAL promovidas en el segundo aparte del mismo CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente YUYI MOTORS, S.A., donde solicita INSPECCIÓN UNO, sobre documentos que rielan en el presente asunto Nº BP02-U-2011-000327, cursante por ante este Tribunal Superior Contenciosos Tributario, específicamente sobre la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3067/2008/0286, de fecha 24/11/2008, contra el cual se interpuso el Recurso Jerárquico que fue decidido con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/04149, de fecha 29/08/2011, que es objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1.- Si en el contexto de la Resolución se señala el nombre del funcionario que lo suscribe, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia para actuar, así como el número de la Gaceta Oficial en la que se publicó tal designación;
2.- Si en el contexto de la Resolución se señala e individualiza las facturas o comprobantes objeto de revisión que produjeron las sanciones contenidas en dicha Resolución;
3.- Si en el contexto de la Resolución se especifican en detalle, cuales fueron los requisitos y características exigidas por las normas Tributarias que el caso de las facturas y los Libros de Compras y Ventas, se incumplieron por parte de mi representada, según los Artículos 56 de la Ley del I.V.A., y 70 al 78 de su Reglamento, que produjo la sanción Tributaria.
Ahora bien, sobre este particular este Tribunal observa, que la evacuación de la anterior prueba resulta de imposible realización, toda vez que el documento sobre el cual pretende la recurrente se realice la respectiva inspección judicial, vale decir, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3067/2008/0286, de fecha 24/11/2008, no fue consignada a los autos. Por otra parte, en el supuesto que hubiera sido consignada, igualmente dicha prueba de inspección resultaría impertinente, ya que el documento constaría en esta misma causa y no en otra, y en todo caso lo procedente hubiera sido ratificar el contenido de la misma. En consecuencia y visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente YUYI MOTORS, S.A., sobre este particular. Así se declara.-
Por último, y en relación a la prueba de INSPECCION DOS, del mismo Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, a realizarse también sobre el presente expediente Nº BP02-U-2011-000327, a los fines de dejar constancia de los días trascurridos por ante la Administración Tributaria desde la fecha 30/01/2009, en que su representada fue notificada de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº GRTI/RNO/DF/3067/2008/02866, hasta el día 29/08/2011, fecha en la que se dictó la RESOLUCIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/04149, esta última objeto hoy del presente Recurso Contencioso, este Despacho observa que en el presente expediente, no fue consignada la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº GRTI/RNO/DF/3067/2008/02866 de fecha 24-11-2008, a la que hace referencia la recurrente. Por lo tanto resulta imposible para esta Instancia Jurisdiccional, realizar el cómputo requerido sobre un documento que no consta en autos. Sin embargo, aunque la misma constara en autos, la evacuación de la prueba de inspección solicitada, sería igualmente impertinente, ya que tal y como se indicó en el punto anterior, se trataría de la realización de una inspección judicial sobre un documento que no consta en otra causa distinta, sino que ya fue consignado en autos, y lo que resultaría procedente en todo caso, sería la ratificación del contenido del mismo y la realización del cómputo necesario. En consecuencia y visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente YUYI MOTORS, S.A., sobre este particular. Así se declara.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (05-11-2012), siendo las 12:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
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