REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 07 de noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2010-000083
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-07-2010, por el Abogado: HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.271.094, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 35, Tomo A-49, de fecha 05 de agosto del año 1998, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-07-2010; contra la Resolución de Multa de Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07 de enero de 2010, la cual impone Sanción de Multa, a la contribuyente, por incumplimiento de los deberes formales y pago oportuno de los Impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por la cantidad de Bolívares: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 178.463,00), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (F.01 al 09)
I
ANTECEDENTES
En fecha 09-07-2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (F. 18 al 27)
En fecha 01-06-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó comisión a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asimismo se libraron Oficios de comisión signados con los Nros: 1425-2011 y 1426-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. (F. 30)
En fecha 08-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nro: 797-2010, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente firmada. (F. 36)
En fecha 19-01-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2050-846, de fecha 05-12-2011, emanado del Juzgado del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el cual remite las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 799-2010 y 800-2010, dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente firmadas y selladas. (F.52)
En fecha 02-04-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 218-2012, de fecha 13-03-2012, emanado del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nro: 798-2010, dirigida a la ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada. (F.64)
En fecha 12-04-2012, se dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria signada con el Nº PJ602012000137, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F.65)
En fecha 02-05-2012, se dictó auto agregando las Pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó expresa constancia que la Representación Fiscal no presentó su respectivo Escrito de Pruebas. (F.68)
En fecha 09-05-2012, se dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria signada con el Nº PJ602012000174, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. (F.69)
En fecha 11-07-2012, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, el cual se da aquí por reproducido; Asimismo se dejó expresa constancia del inicio del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.74)
En fecha 10-10-2012, se dejó expresa constancia de la prórroga legal de 30 días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.75)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
2) DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
3) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Se acogió a lo alegado y probado en autos.
2. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A todos los documentos cursante a los folios 15 y 16, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“2. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
En el presente caso existe una violación al Debido Proceso, ya que como tal se puede apreciar estamos ante un acto administrativo sancionatorio, y en TODO acto administrativo sancionatorio se le debe permitir al afectado que pueda exponer sus defensas y alegatos, y en el presente caso podemos observar del texto del acto administrativo que la Administración Tributaria Municipal no le dio al administrado la oportunidad de exponer sus defensas.
(…)”
3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
(…)
Ciudadano Juez en el presente caso nos encontramos en la presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, ya que frente a un incumplimiento por deberes formales por una ausencia de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos en los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, deber formal este del impuesto sobre actividades de industria, comercio y servicios, aplicando lo pautado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Simón Rodríguez, en vez de aplicar lo pautado por el Código Orgánico Tributario en cuanto a la sanción por el incumplimiento al deber formal por la no presentación de un declaración de carácter tributario.
De hecho esta conducta por parte de la Administración Tributaria Municipal viola lo pautado en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,…
“Articulo 162. No podrá cobrarse impuesto, tasas, ni contribución municipal alguna que no este establecida en la ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
4) El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.”
Igualmente ciudadano Juez, encontramos la otra aplicación incorrecta de las normas jurídicas en el presente caso cuando la Administración Tributaria Municipal obvia la valoración de los atenuantes existentes a favor de mi representado al momento de imponer la multa impugnada por el presente recurso contencioso tributario.
Finalmente ciudadano Juez, es importante indicar que el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,…
4. DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
…
Ciudadano Juez, en el presente caso es evidente la presunción de buen derecho que asiste a mi representada en el presente caso al momento de impugnar la presente resolución ya que de forma evidente se observa que al contribuyente no le permitió participar en un acto previo para que exponga sus derechos y razones, previo a la emisión de la resolución.
En cuanto a la presunción de daño irreparable mi representada considera que el monto exigido por parte de la Administración Tributaria Nacional es irracional e implicaría su pago un serio daño al giro comercial del mi representada.
…le solicito con el debido respeto del caso la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado por el presente recurso...”
La contribuyente, por medio de su representación judicial, alega la Violación al Debido Proceso, ya que está ante un acto administrativo sancionatorio, y en TODO acto administrativo sancionatorio se le debe permitir al afectado que pueda exponer sus defensas y alegatos, y en el presente caso podemos observar del texto del acto administrativo que la Administración Tributaria Municipal no le dio al administrado la oportunidad de exponer sus defensas.
En tal sentido este Tribunal, en virtud de los Actos Administrativos levantados gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, observa que cursa a los folios 15 y 16 Resolución de Multa de Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07/01/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se desprende:
“…CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas establece que toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos sobre actividades económicas (antes Patente de Industria y Comercio), tiene el deber de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Hacienda Publica Municipal.
CONSIDERANDO:
Que la contribuyente MUNDO ORIENTAL, C.A. ejerció actividades mercantiles en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, sin haber tramitado previamente la inscripción y registro en el padrón de contribuyentes de esta Alcaldía.
CONSIDERANDO:
Que la contribuyente MUNDO ORIENTAL, C.A. ha incurrido en violación al artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Simón Rodríguez.
CONSIDERANDO:
Que a la Luz del artículo 64 de esta ordenanza, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza conforme al código orgánico tributario y demás leyes especiales, podrá en este sentido, si fuere necesario requerir el auxilio de la policía municipal o de cualquier otra fuerza pública, cuando hubiere impedimento en el cumplimiento de sus funciones y ello fuere necesario para la fiscalización.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 68 de la ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas establece “cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas previstas en esta ordenanza; o cuando la misma no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten; o sus datos no se correspondan con los que aparezcan en la contabilidad del contribuyente; o cuando este no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, El Alcalde o funcionario en quien este delegue, por resolución motivada que se fundamentara en el acta a que se refiere el artículo siguiente deberá de oficio, calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y liquidar de oficio el impuesto correspondiente sobre bases ciertas o presunta, cumpliendo el procedimiento previsto en esta ordenanza y demás leyes que regulen la materia.”
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas establece como sanciones aplicables por la violación de lo establecido en la presente ordenanza: 1) Multas, 2) Cierre Temporal del Establecimiento entre otros.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 y 83 de la presente ordenanza comprenden sanciones de multa que pueden ir desde diez unidades tributarias hasta un 75% del tributo omitido.
CONSIDERANDO:
Que la contribuyente MUNDO ORIENTAL, C.A. ha incurrido en agravantes como la reiteración, por no haber declarado repetida y sucesivamente en varios ejercicios fiscales sus ingresos, además de obviar la previa inscripción y registro correspondiente.
RESUELVE:
Imponer SANCION DE MULTA a la Contribuyente MUNDO ORIENTAL, C.A. identificada supra por estar incursa en el incumplimiento de deberes formales, registro previo por ante la Administración de Hacienda Pública Municipal y el pago oportuno de los Impuestos correspondientes, imponerle como efecto se le impone resolución de multa sobre los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, hasta por la cantidad de Bs.F 178.463,00.
…”
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, en el cual expresa que el procedimiento seguido viola el derecho a la defensa ya que no se le dio al administrado la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento sancionatorio, pasa el Tribunal primeramente a analizar el procedimiento de Verificación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, aplicable supletoriamente a los tributos municipales.
En este sentido, se desprende de la Resolución Impugnada “Que a la Luz del artículo 64 de esta ordenanza, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza conforme al código orgánico tributario y demás leyes especiales,…”
El Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, establece diversos procedimientos para la determinación de la obligación tributaria; entre los cuales figura el procedimiento de Verificación, regulado en los artículos 172 al 176 de dicho Código.
Dicho procedimiento comprende a su vez diversas hipótesis: a) Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables (Primer párrafo del artículo 172); b) Verificación de deberes formales y c) Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción (Segundo párrafo del artículo 172):
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…”.
Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”
No hay, pues, una regulación extensa del procedimiento a seguir; al contrario de lo que ocurre en el procedimiento de Fiscalización, en donde se investiga a fondo al contribuyente, donde se levanta un Acta de Reparo o en un Acta de Conformidad y, en el primer caso, si el sujeto pasivo no presentare la declaración omitida o no pagare el tributo correspondiente, se abre el Sumario Administrativo, en el cual el administrado puede formular descargos y defensas.
Refiriéndose al procedimiento de Verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se trate de una “...simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente”, el contribuyente está enterado de las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su situación “…y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él.” Y añade: “...es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación…la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción” a fin de que el administrado “…pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”. (Sentencia No. 0083 de fecha 29 de enero de 2002, Exp. N° 0502).
Con base a los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal destaca que mientras en el procedimiento de Fiscalización se justifica la apertura de un lapso para oír descargos y para la evacuación de pruebas, pues la fiscalización se hace no solamente con las informaciones que suministre el interesado sino con las investigaciones que realiza el funcionario; en el caso de la Verificación de deberes formales se hace con los recaudos que se le solicita al administrado, dejándose constancia del requerimiento que le hace el funcionario y de los recaudos consignados por el administrado. Es decir, es un procedimiento basado en los instrumentos que suministra o deja de suministrar el sujeto pasivo, por lo cual éste está en conocimiento de lo que se le pide, de lo que consigna y de lo que deja de consignar.
En el caso de la Verificación, sólo se debe proceder a realizar una constatación fehaciente, fáctica, de elementos que o bien ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, pues en los casos en que la Verificación se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, este último participa en la investigación al serle requeridos los documentos y libros por el fiscal, por lo cual está en conocimiento de los hechos que investiga el funcionario, quien deberá informarle de las omisiones, inexactitudes y faltas que observa.
Insiste este Tribunal en que, mientras en el procedimiento de Fiscalización, la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria; en el procedimiento de Verificación la Administración actúa en base a los instrumentos que le proporciona (o le deja de proporcionar) el mismo administrado.
De las denuncias de la recurrente:
“ …Violación al Debido Proceso, ya esta ante un acto administrativo sancionatorio, y en TODO acto administrativo sancionatorio se le debe permitir al afectado que pueda exponer sus defensas y alegatos, y en el presente caso podemos observar del texto del acto administrativo que la Administración Tributaria Municipal no le dio al administrado la oportunidad de exponer sus defensas….”
En el caso de autos se observa, que al tratarse de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, no era necesario que se siguiera otro tipo de procedimiento, donde se levante un Acta inicial de fiscalización y se le exija al contribuyente la presentación de escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Sólo se requiere que la Resolución emitida por la Administración Tributaria esté motivada, para que el contribuyente pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales, que le garanticen su derecho a la defensa, de acuerdo al criterio expresado en la sentencia citada en párrafos anteriores. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el presente alegato de la recurrente, referido a que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, violentó el debido proceso, ya que a través del procedimiento de Verificación de Deberes Formales aplicado por la referida Alcaldía, no era necesario que el contribuyente presentara los respectivos descargos, contra situaciones que eran perfectamente conocidas por él. Así se declara.-
Alega la contribuyente:
3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
(…)
Ciudadano Juez en el presente caso nos encontramos en la presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, ya que frente a un incumplimiento por deberes formales por una ausencia de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos en los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, deber formal este del impuesto sobre actividades de industria, comercio y servicios, aplicando lo pautado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Simón Rodríguez, en vez de aplicar lo pautado por el Código Orgánico Tributario en cuanto a la sanción por el incumplimiento al deber formal por la no presentación de un declaración de carácter tributario.
De hecho esta conducta por parte de la Administración Tributaria Municipal viola lo pautado en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,…
“Articulo 162. No podrá cobrarse impuesto, tasas, ni contribución municipal alguna que no este establecida en la ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
4) El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.”
Igualmente ciudadano Juez, encontramos la otra aplicación incorrecta de las normas jurídicas en el presente caso cuando la Administración Tributaria Municipal obvia la valoración de los atenuantes existentes a favor de mi representado al momento de imponer la multa impugnada por el presente recurso contencioso tributario.
Finalmente ciudadano Juez, es importante indicar que el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,…
Con respecto al Vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0287 de fecha 21 de Noviembre del 2.001, estableció:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, Caso: Cavelba, S. A. vs. República).”
En armonía con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión al dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictarlo los subsume en una norma errónea o inexistente en el ámbito normativo para establecer su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en el presente caso la recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de derecho, ya que frente a un incumplimiento por deberes formales, por la no de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, en los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, del Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio y Servicios, se debió aplicar la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario, y no lo pautado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Simón Rodríguez, por tratarse de una declaración de carácter tributario.
Sobre este aspecto conviene destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha previsto la autonomía municipal, no solo en lo que respecta a la elección de sus autoridades, sino también en todo lo relacionado con la gestión de las materias que son de su competencia, entre las que se encuentra la recaudación e inversión de sus ingresos.
En ese sentido, los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones establecidas en el artículo 183 eiusdem.
Al respecto, dispone el artículo 179, lo siguiente:
“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
(...)
6. Los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: Herberto Contreras Cuenca), señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.” (Subrayado de la cita).
Igualmente, en Sentencia Nº 670 de fecha 06-07-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó:
“en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano”.
En el caso bajo análisis, se evidencia que a la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A. se le impuso sanción, de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por el incumplimiento de los deberes formales, relativos a no haber tramitado la inscripción y registro en el padrón de contribuyentes de dicho Municipio, a los fines de la obtención de la correspondiente licencia de actividades, ya que ejerció actividades en el Municipio en cuestión durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y no haber presentado las correspondientes Declaraciones Juradas a que estaba obligado. Siendo así, y conforme al criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa aplicable es precisamente la prevista en la Ordenanza antes mencionada.
Cabe recordar, que las disposiciones del Código Orgánico Tributario, son de aplicación supletoria en materia Municipal. Así, dispone el artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.”
“…omissis…”
“Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”
Es por ello que quien aquí decide considera, que a diferencia de lo señalado por la recurrente, la normativa aplicable al caso bajo análisis es la contemplada en las Ordenanzas Municipales que rigen la materia de Impuesto a las Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio), y no el Código Orgánico Tributario de 2001, ya que los Municipios tiene la potestad de crear tributos y sanciones, de acuerdo a todo lo expresado anteriormente.
Por otra parte, la contribuyente señala que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, viola el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al haber aplicado una sanción de mayor cuantía a la prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, por la no presentación de la declaración jurada de ingresos para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, tal y como ya se indicó, la normativa aplicable al caso bajó estudio en la contemplada en la Ordenanza Municipal que rige la materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, en el Considerando número diez (folio 16), dejó constancia que la contribuyente incurrió en la agravante de la reiteración, al no haber presentado la correspondiente declaración de ingresos brutos para los años 2006, 2007, 2008, y 2009.
Igualmente se observa, que la sanción impuesta a la contribuyente es por la comisión de dos (2) ilícitos tributarios: 1) No inscripción en el padrón de contribuyentes del Municipio Simón Rodríguez; y 2) No presentación de declaraciones de ingresos brutos para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Y no por un solo ilícito como pretende hacer ver la recurrente. Es por ello, que este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario debe desechar el anterior alegato de Falso Supuesto de derecho, ya que visto todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso no están dados lo supuestos para ello. Así se declara.-
Adicionalmente, dentro de este mismo punto la recurrente señala que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, no tomo en consideró las atenuantes aplicables al caso. Sin embargo, observa quien aquí decide, que la recurrente no señala con exactitud cuales son las atenuantes que según su decir le son aplicables, por lo que resulta difícil para este Tribunal Superior evaluarlas. En consecuencia se desecha igualmente este alegato, al no haber indicado la recurrente con precisión, las atenuantes que le eran presuntamente aplicables. Así se declara.-
No obstante los anteriores pronunciamientos emitidos por este Tribunal Superior, donde se resolvieron los alegatos expuestos por la recurrente, este Despacho considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, no consignó a los autos el correspondiente expediente administrativo de la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A. a pesar de habérsele requerido mediante Boleta de Notificación Nº 799/2010 de fecha 09-07-2010, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 28-01-2009, tal y como se evidencia al folio 44 del presente expediente, siendo ello una obligación del Municipio a los fines de ofrecer al Tribunal de la causa una mejor visión del caso planteado, y a los fines de una justa decisión. Si bien es cierto que el Juez de la causa debe decidir conforme a lo que se encuentre a los autos, no es menos cierto que debe existir una participación activa del ente municipal, que permita esclarecer la controversia planteada.
Igualmente, conviene llamar la atención de la recurrente, ya que su actividad probatoria fue escasa en el presente caso, quien además tiene la obligación de presentar todas las pruebas necesarias que amparen sus dichos y afirmaciones. En ese sentido conviene citar la Sentencia Nº 00878 de fecha 17-06-2009, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de autos se evidencia, que la contribuyente se limitó a consignar como prueba, copia fotostática de la Resolución de Multa impugnada Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07-01-2010 (folios 15 y 16).
Ahora bien, siendo que el único acto administrativo que riela a los autos, es la Resolución de Multa impugnada Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07-01-2010, este Tribunal Superior debe señalar lo siguiente:
En principio, se desprende de dicha Resolución, que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, realizó un procedimiento de verificación de deberes formales de la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., por el incumplimiento relativo a la falta de inscripción en el padrón de contribuyentes de la referida Alcaldía, a los fines de la obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, por cuanto la contribuyente realizó actividades en el Municipio Simón Rodríguez para los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y por cuanto no presentó las declaraciones juradas de ingresos brutos para los años en cuestión.
Sin embargo, en la Resolución de Multa cuestionada nada se menciona respecto a la emisión o ejecución de actos administrativos previos, como por ejemplo, un acta de requerimiento donde se le solicite a la contribuyente los documentos por los cuales se le impuso la multa, por los presuntos incumplimientos de deberes formales, así como tampoco un acta de recepción de los mismo.
Por otro lado, en el considerando nueve, el Municipio señala la cantidad de unidades tributarias y el porcentaje que puede ser aplicable, a los fines de la imposición de l sanción respectiva, pero no menciona en definitiva cual fue el criterio que utilizó efectivamente cuando la aplicó.
Igualmente, en el título “RESUELVE” el Municipio Simón Rodríguez impuso la sanción a la contribuyente por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 178.463,00), sin explicar de donde salió dicho monto, ni que porcentaje del tributo omitido aplicó, y mucho menos explica o menciona cuál es el monto del tributo omitido.
Finalmente, en el último párrafo de la Resolución de Multa, el Municipio textualmente señala:
“De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 91, 92 y 93 de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, concediéndole según este último artículo eiusdem, diez (10) días continuos para formular los descargos, contados estos desde la notificación de la presente Acta Fiscal. De conformidad con el artículo 95 de la presente ordenanza, el recurso jerárquico se ejercerá ante el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, agotándose con ello la vía administrativa.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la anterior transcripción se desprenden varias situaciones, a saber:
En primer lugar, del contenido de la Resolución, tal y como ya se señaló a lo largo de la presente decisión, se desprende que dicho acto administrativo fue dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, con base en un procedimiento de verificación de deberes formales de la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., el cual es expedito y que no amerita una investigación a fondo de la situación del contribuyente. Pero se observa, que dicha Alcaldía denomina el Acto Recurrido “Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002”, y luego concluye señalando que se trata de un “Acta Fiscal”, donde insta a la contribuyente a presentar descargos contra la misma, lo cual es propio de un procedimiento de Fiscalización.
Adicionalmente, el Municipio Simón Rodríguez en la Resolución de Multa impugnada, le señala a la contribuyente que podrá ejercer el Recurso Jerárquico contra la misma por ante El Alcalde de dicho Municipio, el cual agota la vía administrativa. En este punto, se observa una imprecisión de parte del Municipio Simón Rodríguez, ya que si en realidad se tratara de un procedimiento de Fiscalización, donde lo que se levantó fue un Acta Fiscal, y no una Resolución de Multa, lo que procedería no es el Recurso Jerárquico, sino la Instrucción del Procedimiento Sumario, ya que contra el Acta Fiscal, por ser un acto administrativo de mero trámite no procede el Recurso Jerárquico.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que el acto administrativo impugnado, “Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002”, fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ciudadano Carlos Hernández, tal y como se desprende del folio 16. El Alcalde es la máxima autoridad del Municipio, y ante él efectivamente se ejerce el Recurso Jerárquico, cuando los actos son dictados por funcionarios de menor jerarquía. Por lo que siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado, como ya se indicó, fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, como máxima Autoridad del ente local, no procede en consecuencia el Recurso Jerárquico, ya que con dicho acto (“Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002”) se agotó la vía administrativa, quedando abierta solamente la vía de impugnación jurisdiccional, lo cual además no se señala en dicho acto, cuando ello (señalarlo) era obligación del Municipio, a los fines de garantizar al contribuyente, su derecho a la defensa.
El acto administrativo impugnado, debió ser dictado por un funcionario de menor jerarquía que la del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, con el fin de permitirle al contribuyente interponer el correspondiente Recurso Administrativo de impugnación (Recurso Jerárquico) contra dicho acto, lo cual en el presente caso era de imposible realización. Por lo que con este actuar, el Municipio En cuestión, violento el derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., al no poder permitírsele en la práctica el efectivo ejercicio del Recurso jerárquico, lo cual trae necesariamente como consecuencia, la nulidad de la Referida “Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002”, de fecha 07-01-2010. Así se declara.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario considera, que la “Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002”, de fecha 07-01-2010, está viciada de nulidad absoluta, pero no por los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente, en su escrito recursorio, sino en virtud de las imprecisiones en que se incurrió al ser dictada, de acuerdo a lo ya expuesto por esta Instancia en párrafos anteriores, y por cuanto se violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la práctica, resulta materialmente imposible el ejercicio del Recurso Jerárquico, contra la Resolución impugnada, al haber sido dictada por la máxima autoridad de la entidad local, y no por un funcionario de menor jerarquía, lo cual significó el agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.-
En cuanto a la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos; Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-07-2010, por el Abogado: HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.271.094, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., antes identificada, contra la Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07-01-2010, la cual impone Sanción a la contribuyente, por incumplimiento de los deberes formales y pago oportuno de los Impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por la cantidad de Bolívares: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 178.463,00), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: NULA y sin efecto alguno la Resolución de Multa Nº A.M.S.R-DA Nº 712010-002, de fecha 07-01-2010, la cual impone Sanción a la contribuyente, por incumplimiento de los deberes formales y pago oportuno de los Impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por la cantidad de Bolívares: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 178.463,00), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en virtud de las consideraciones expuestas por este Tribunal Superior en la motiva del presente fallo Así se decide.-
TERCERO: No existe especial condenatoria en costas, por cuanto las partes tenían motivos suficientes para litigar. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio competente en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los 07 días del mes de Noviembre del año 2012. Años 201° y 153°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (07-11-2012), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg
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