REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000048
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, parte actora, asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSE LAPALMA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.834, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1, 2, 3, C. A. (CONCASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, anotada bajo el N° 62, Tomo 68-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, parte actora, asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSE LAPALMA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.834, y la profesional del derecho CRIS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.799, apoderada judicial de la parte demandada, en ese mismo acto se difirió la oportunidad para proferir el fallo, el cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), comparecieron al acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, parte actora, asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSE LAPALMA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.834, y la profesional del derecho CRIS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.799, apoderada judicial de la parte demandada.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia de juicio, vale decir, el 18 de enero de 2012, no pudo comparecer debido a que presentó un padecimiento de salud que ameritó reposo médico por 72 horas.

Para probar su dicho, junto con su escrito de apelación consignó en autos la constancia médica, reportaje de prensa, récipe médico e indicaciones. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En primer lugar, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a texto expreso lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado de esta alzada)


Ahora bien, en la presente causa se observa que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual el juzgado de instancia declaró extinguido el proceso; ejerciendo recurso de apelación la actora, el cual en inicio correspondió al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que realizó la audiencia oral y pública, observándose en la reproducción audiovisual de la misma que, en esa oportunidad la parte actora hizo valer la constancia médica traída a los autos como prueba de su incomparecencia, por su parte, la demandada controló dicha prueba señalando al Tribunal que consideraba que el padecimiento de salud sufrido por el apoderado judicial de la parte actora no era de tal magnitud como para que éste incompareciera a la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, desplegó actividad probatoria oficiosa en esta causa y, través de la prueba de informe, acordó requerirle al director centro de salud al cual asistió el apoderado actor que informara al Tribunal respecto a esa constancia médica traída a los autos, el padecimiento que sufrió el ciudadano Miguel Lapalma y el tratamiento que se le prescribió. Posteriormente, la jueza del Tribunal de alzada que conoció el presente recurso inicialmente, se inhibe de conocer este asunto y esa es la razón por la que hoy le corresponde a este Tribunal decidir esta apelación, quien nuevamente realiza audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes.-

Para esta alzada resulta necesario establecer que la actividad del Tribunal Segundo Superior del Trabajo en este asunto esta ajustada a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y aunado a ello dispone el artículo 6 de la misma ley, que el Juez es el rector del proceso, adicionalmente a ello, todas las disposiciones de la referida ley establecen la posibilidad de que cualquier Juez de Primera Instancia o Superior pueda desplegar actividad probatoria oficiosa, como en efecto lo hizo la Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo. Si bien es cierto que, esa constancia médica emanada de un centro de salud público que se le trae a las actas procesales, es uno de esos documentos que en principio debe catalogarse como un documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, no es menos cierto que, si al Tribunal no le da fe esa prueba aportada a los autos, puede verificar a través de una inspección judicial, a través del llamado del médico que suscribió el documento o a través de una prueba de informe, como en efecto lo hizo, la veracidad y autenticidad de ese documento. Cierto es que, desplegar actividad probatoria oficiosa, puede generar en ocasiones cierta dilación en el proceso; pero es necesario establecer que la celeridad no puede anteponerse a la verdad en un juicio, toda vez que, dentro de los principios que rigen el proceso laboral, si bien se encuentra establecido el principio de celeridad, también se encuentra el principio de veracidad, que consiste – como se ha dicho - en que el juez inquiera la verdad por todos los medios a su alcance.-

Luego, el director del referido centro de salud da respuesta al requerimiento del Tribunal Segundo Superior (folio 44 Pieza 2), señalando que el abogado Víctor Lapalma, no está registrado en la morbilidad de esa fecha y que la firma que corresponde a la Dra Rosa Salazar y la letra con la cual fue llenada la constancia no es la correspondiente con la del referido médico e incluso se le pide al Tribunal que realice las investigaciones pertinentes en torno a este hecho. La respuesta de ese centro de salud es tan contundente que no puede obviarla este Tribunal, entonces, no puede ponerse de espaldas a ella para establecer que efectivamente el abogado del actor ese día sufrió ese padecimiento de salud. Además, como sostiene el actor ante esta alzada, si existen varios libros en ese centro de salud, éste debió informarlo al Tribunal para que se requiriera esa prueba, pero nada de eso hizo, sino que mostró conformidad con la actividad probatoria que desplegó el tribunal Segundo Superior, como lo hizo también la parte demandada, y ahora las resultas le son adversas al recurrente quien forzosamente debe soportar en sus hombros esa contrariedad, pues no puede esta alzada establecer que estuvo justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para aquel día, debido a que obra en autos prueba que evidencia que ese récipe médico que se trajo a los autos no da fe del padecimiento de salud que dice haber sufrido el apoderado judicial de la parte actora, pues se reitera, se trata de una constancia expedida por un centro público de salud; pero cuyo valor ha sido plenamente desvirtuado con la información que corre inserta en la documental arriba referida, en la cual, el Director de dicho centro hace saber al Tribunal que tal constancia no fue expedida por la galeno que figura como supuesta suscriptora de la misma y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no existe prueba en las actas procesales que demuestren que el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, puedan dar lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, parte actora, asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSE LAPALMA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.834, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.561.611, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1, 2, 3, C. A. (CONCASA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA