REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000481
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano WLADIMIR HERMOGENES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.476.120, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S. A. (HELVESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 1982, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto el abogado WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), compareció al acto el abogado WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora
I
Dice la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera que el A-quo incurrió en un error que tilda de involuntario, toda vez que, omitió pronunciamiento expreso en la publicación de la sentencia sobre el beneficio de alimentación y cesta ticket pedido en el escrito libelar, así como también omitió condena sobre los salarios dejados de percibir que fueron pedidos en el escrito libelar. Pide a la alzada reforme la sentencia apelada en estos aspectos.
II
Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, observa esta alzada lo siguiente:
Versa la presente causa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que afirmó el actor haber prestado servicios para la demandada desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 5.100,25 y que desempeñaba el cargo de Coordinador de Logística y Suministro. Dice además que, la demandada no le pagó algunos beneficios laborales a los que tenía derecho por la efectiva prestación de sus servicios y demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo Bs. 42.998,55.
- Prestación de antigüedad adicional conforme a la misma norma Bs. 1.664,46.
- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces Bs. 24.966,90.
- Indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la misma norma. Bs. 16.644,60.
- Vacaciones 2007-2008. Bs. 17.001,00 a razón de 100 días de salario según convención colectiva.
- Vacaciones 2008-2009. Bs. 17.0001,00 a razón de 100 días de salario según convención colectiva.
- Vacaciones fraccionadas Bs. 14.167,50.
- Bono vacacional 2008. Bs. 1.530,10.
- Bono vacacional 2009. Bs. 1.530,10
- Bono vacacional fraccionado. Bs. 1.275,07.
- Utilidades no pagadas año 2008. Bs. 33.289,20.
- Utilidades no pagadas año 2009. Bs. 33.289,20.
- Cesta ticket no pagado desde octubre 2008 hasta diciembre 2009. Bs. 26.574,00.
- 560 Horas extras no pagadas. Bs. 17.850,00.
- Sueldo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagado. Bs. 61.203,00
- Retroactivo contractual no pagado. Bs. 4.772,00
- Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs. 7.763,50.
Cantidades que ascienden a la globalizada suma de Bs. 323.520,18. Estimando en definitiva su demanda en el monto de Bs. 420.576,23.
Admitida la demanda y hechas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y consta en autos que, la demandada contestó la demanda en tiempo hábil para hacerlo. Recibida la causa por el Tribunal de Juicio, éste admitió las pruebas y realizó la audiencia oral y pública en fecha 23 de enero del año en curso, publicando su sentencia en fecha 07 de febrero del mismo año, declarando parcialmente con lugar la demanda.-
Ahora bien, no es cierto que, como sostiene el recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, el A-quo haya omitido pronunciamiento respecto al beneficio de alimentación demandado, en efecto, al revisarse el texto de la sentencia apelada, se observa en su parte pertinente, lo siguiente:
“… En cuanto al ticket de alimentación, tal como se estableció ut supra, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009, lo cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por el demandante en dicho período, para lo cual la empresa condenada deberá proveer al experto el libro de control de asistencia, y en caso contrario, deberán deducirse los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será establecido en 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y asi se decide.- ...”
De modo pues que, existiendo un pronunciamiento expreso sobre dicho beneficio, no existe el error involuntario denunciado por el recurrente y con ello, debe desestimarse este motivo de apelación y así se decide.-
Luego, con relación a que el tribunal de instancia no condenó el pago de los salarios dejados de percibir que demandó el actor por la cantidad de Bs. 61.203,00, este tribunal observa que, efectivamente en el fallo apelado nada se dice al respecto, no obstante tal omisión, la alzada debe establecer su improcedencia en derecho, en efecto, de la lectura del escrito libelar se observa la pretensión de pago de dicha cantidad y solamente se reseña que ella se corresponde con los salarios que corrieron desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre del mismo año 2009; sin embargo nada se dice con relación al motivo por el cual se demandan esos salarios, o bien, el motivo por el cual se dejaron de pagar, luego tomando en cuenta que las principales obligaciones que engendra la relación de trabajo es la prestación del servicio por parte del laborante y el pago del salario por parte del patrono, obligaciones prácticamente correlativas, cuesta trabajo pensar que, el actor estuvo prestando servicios por todo un año sin pago de salario alguno durante todo ese tiempo, más aún cunado no se relaciona absolutamente nada en torno a dicha circunstancia, lo que hace a la alzada penetrar en serias dudas respecto a su procedencia, pues así como se ha pedido luce como una clara petición en exceso de las legales, cuya prueba recae en hombros de quien lo pide, - se reitera – porque la prestación del servicio engendra correlativamente el pago del salario, luego, se desconoce si durante ese tiempo hubo efectiva prestación del servicio o no, por ello, pese a la deficiente contestación de la demandada por parte de la demandada, dicho concepto no luce claro para esta alzada y por ello niega su procedencia y así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano WLADIMIR HERMOGENES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.476.120, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S. A. (HELVESA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
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