REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000478
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 00008-2012, de fecha 04 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada BARBARA FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.632, apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00008-2012, de fecha 04 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que en el procedimiento llevado por la Inspectoría, al momento de ejecutar la providencia administrativa, se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el recurso de nulidad y ordena las notificaciones dispuestas en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando, de conformidad con algunos criterios jurisprudenciales, se suprima la notificación de los interesados por cartel, como se ordenó en el auto de admisión y se notifique el ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER STERLING SALAZAR, mediante boleta de notificación personal.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto negando la solicitud hecha por la parte accionante.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en que se impugne un acto administrativo de efectos particulares no es necesario librar el cartel de notificación allí señalado. También sostiene que la precitada norma establece que para librar dicho cartel debe existir una suficiente motivación para ordenar dicha notificación, lo cual según su decir, no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en relación a lo sostenido por el apelante respecto a que, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento al tercero a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, en criterio de esta alzada, y así lo ha sostenido reiteradamente, cuando el acto administrativo impugnado versa sobre el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, resulta lógico pensar que esa persona en cuyo favor obra el acto cuya nulidad se pretende, tenga interés en sostener su validez en juicio, entonces, evidentemente resulta totalmente procedente que un tribunal ordene la notificación cartelaria de esa persona y la justificación para hacerlo, estriba nada más y nada menos que, en el derecho de aquella de mantener vigente el acto por el cual se preserva o no su fuente de trabajo, lo cual obviamente le da la cualidad de interesado para acudir al juicio en el que se pretende la nulidad del mismo. Empero, en el presente caso existe una particularidad de capital importancia para resolver el presente asunto y es que, el acto cuestionado no versa sobre el reenganche y el pago de salario caídos de persona alguna, pues si bien, es consecuencia del procedimiento que por SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, siguió el ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER STERLING SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.840.286, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo cierto es que, su contenido perjudica solamente a la hoy recurrente en nulidad, al versar sobre una multa impuesta por la Administración a la Administración Municipal, por el supuesto incumplimiento de aquella orden de reenganchar al trabajador CHRISTIAN ALEXANDER STERLING SALAZAR, por ello, en este caso en el que, el contenido del acto impugnado solamente atañe a la recurrente y a la Administración actuante debe establecerse que, es precisamente ese el supuesto en el que el legislador considera como no obligatorio el cartel de emplazamiento, tal como expresamente lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, en esta oportunidad debe estimarse el recurso de apelación ejercido, al considerar esta alzada que resulta inoficioso traer al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER STERLING SALAZAR a esta causa si es claro que no tiene interés en ella, pues el sostenimiento en el tiempo o no de la multa impuesta por la Administración del Trabajo a la Administración Municipal, en nada lo beneficia, lo perjudica o cambia su situación y así se establece.-


De modo pues que, ante esta circunstancia, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia con la consecuente orden de dejar sin efecto la publicación en prensa del cartel de notificación a los interesados ordenada por el A-quo, todo de conformidad con lo que disponen los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 00008-2012, de fecha 04 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, dejándose sin efecto la publicación ordenada por el A-quo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO