REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000568
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho IVAN TAYUPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GLORIA MARGARITA JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.905.068, contra la sociedad mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1989, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 17-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado JOSE ZAMBRANO AURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.650; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, el cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que considera que en el presente caso no obró la prescripción de la acción y por tanto pide a esta alzada que revoque todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2012 y resuelva el fondo del asunto.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con la sentencia apelada y por tanto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Además, ambas partes hicieron algunas consideraciones respecto al instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la que la trabajadora reclamante alegó en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 03 de mayo de 1993 y que dicha relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, en virtud de la renuncia de la trabajadora - lo cual consta en las actas procesales - y que recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, no conforme con lo recibido demanda una diferencia. Una vez que la demandada se encuentra a derecho en la presente causa, se instaló la audiencia preliminar, se llevaron a cabo varias prolongaciones y en virtud de que no se logró la mediación, la cusa fue remitida al Tribunal de juicio. Consta en las actas procesales que la accionada contestó la demanda y en esa oportunidad opuso la prescripción de la acción como una defensa perentoria en este asunto, defensa ésta que estimó el Tribunal de juicio.

Ahora bien, considera esta alzada que, si la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008, significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella oportunidad, la parte actora tenía hasta el 31 de diciembre del año 2009, para interponer su demanda, lo cual hizo en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, en tiempo hábil para hacerlo, además de ello, disponía de dos meses adicionales para lograr la notificación de la empresa demandada pero, consta en las actas procesales que la notificación de la accionada no ocurrió en ese período de tiempo, sino que en fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se practique la notificación de la accionada por correo certificado y en fecha 01 de febrero de 2011, se constituyen en juicio nuevos apoderados judiciales de la parte actora y la notificación de la demandada no consta en autos sino hasta el día 11 de agosto de 2011. Consta en las actas procesales un registro de la demanda originaria, sin embargo, este registro data del 17 de febrero de 2011, es decir, una vez vencido el lapso que tenía la parte actora para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que consecuencialmente, para la fecha en que ello se hizo ya la misma había acaecido. Evidentemente, para el momento en que se pone a derecho a la demandada, la acción ya se encontraba indiscutiblemente prescrita, motivo por el cual forzoso resulta para este Tribunal confirmar la sentencia apelada y dejar determinado que efectivamente en este caso obró la prescripción de la acción y así se establece.-

Con respecto a la discrepancia que surgió entre las partes, respecto al poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte accionada, esta alzada debe señalar que dicha parte se hizo presente en la audiencia preliminar a través de su apoderado quien presentó un poder que estaría vigente hasta el 31 de diciembre del año 2011, y la audiencia preliminar se realizó mucho tiempo antes, es decir, para cuando el abogado compareció al juicio su poder aun se encontraba vigente, así como también para la fecha en que contestó la demanda y es en esta oportunidad cuando opuso la defensa de prescripción, es en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (06/08/2012) cuando ya había fenecido ese poder, mas sin embargo, si se toma a la demandada como no compareciente por ese defecto del poder, la consecuencia sería una confesión relativa, y como quiera que la accionada ya había contestado la demanda y había opuesto la defensa de prescripción, igual tendría que estimarse dicha defensa como lo hizo el A-quo.-

Además, para esta alzada es menester establecer también que, en esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada se hizo presente y trajo un poder en el que se puede evidenciar que para el momento de la audiencia de juicio estaba vigente porque ese poder se renovó hasta el 31 de diciembre del año 2012, es decir, para todos lo actos procesales que acaecieron en esta causa el apoderado que se presentó por la demandada tenía el poder vigente y así ha quedado acreditado en las actas procesales, por esta razón no hay lugar a estimar que hubo deficiencia en la representación y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2012. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho IVAN TAYUPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GLORIA MARGARITA JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.905.068, contra la sociedad mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA Acc.,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO