REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000540
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA MEDINA y JUAN CARLOS BALZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.938.161 y 12.637.879, respectivamente, contra la empresa PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C. A. (PARQUE FINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 47, Tomo 15-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), compareció al acto, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia erró en la valoración de las pruebas, pues, en lo que respecta a las pruebas relacionadas con el trabajador Aníbal Mata Medina, específicamente a la documental marcada “B”, a la que el A-quo le dio pleno valor probatorio en virtud de haber sido expresamente reconocida por esa representación judicial, al momento de realizar los cálculos no toma en cuenta el contenido de dicho recibo, toda vez que toma como base salarial para realizar las operaciones aritméticas, el monto indicado por el actor en su libelo y no el salario que realmente le correspondía y era el devengado por el trabajador según se evidencia de dicho recibo. Asimismo, señala que el referido recibo contiene un adelanto de prestaciones sociales que tampoco fue tomado en cuenta por el A-quo para realizar sus cálculos, y que dicho adelanto de prestaciones fue reconocido por el trabajador.

Finalmente, con relación al trabajador Juan Carlos Balza, se evidencia que fueron aceptados expresamente todas las documentales traídas al juicio, en las que se evidencia que a este trabajador se le pagaron todos sus conceptos laborales durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sin embargo el Tribunal de instancia tampoco valoró dichas pruebas para emitir su pronunciamiento. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que se trata de un litisconsorcio activo, los dos trabajadores demandantes afirmaron haber prestado sus servicios para la empresa demandada, uno de ellos como vigilante y el otro como jardinero, y sostuvieron en su escrito libelar que, el ciudadano Aníbal Mata devengaba un salario de Bs. 80 diarios y el ciudadano Juan Balza, devengaba un salario de Bs. 40 diarios. También se consignó a las actas procesales copias fotostáticas de los procedimientos que se llevaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Una vez que la causa fue admitida, se hicieron las correspondientes audiencias preliminares, ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, se incorporaron las pruebas al expediente, y se envió la causa al Tribunal de Juicio, como consecuencia de ello, no consta en autos el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con vista a esa confesión relativa de la parte demandada, sentencia la causa realizando las correspondientes operaciones aritméticas para determinar lo que corresponde a cada trabajador y concluye en unas diferencias a favor de los trabajadores.-

Ahora bien, con respecto a la documental marcada con la letra “B”, se observa que efectivamente se trata de un adelanto de prestaciones sociales que hizo la parte demandada al ciudadano Aníbal Mata, y en esa documental a la que el Tribunal de instancia le dio pleno valor probatorio por haber sido reconocida por el trabajador, se refiere textualmente que el sueldo devengado por este trabajador era de Bs. 40, véase el contenido del folio 143, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, además dicha documental cursa en autos en original con la firma autógrafa del actor y por tanto la alzada le otorga pleno valor probatorio, lo que permite establecer que ésta era la base salarial que le correspondía al actor. Partiendo de esa base es que debió realizarse las operaciones aritméticas y no como lo hizo el Tribunal de instancia que partió de la base de Bs. 80 diarios que alegó el actor en su escrito libelar, por esa razón esta alzada va a estimar el presente recurso de apelación en este sentido y así se establece.-

Determinado lo anterior, es menester dejar establecido que con respecto a este trabajador quedó demostrado que el salario normal devengado era de Bs. 40,00 diarios; que el salario integral devengado era de Bs. 47,44 diarios, que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.023,72, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 13 de marzo de 2010 y la fecha de culminación fue el 03 de febrero de 2011. Ahora bien, esta alzada para determinar lo que le adeuda la demandada al ciudadano Aníbal Mata por diferencia de prestaciones sociales, hace las siguientes operaciones:

1) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Salario integral Bs. 47,44 x 45 días = Bs. 2.134,8

2) Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Salario integral Bs. 47,44 x 30 días = Bs. 1.423,2

3) Preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Salario Integral Bs. 47,44 x 30 días = Bs. 1.423,2

4) Vacaciones Fraccionadas
Salario normal Bs. 40,00 x 12,50 días = Bs. 500

5) Bono Vacacional Fraccionado
Salario normal Bs. 40,00 x 5,83 días = Bs. 233,2

6) Utilidades Fraccionadas
Salario normal Bs. 40,00 x 50 días = 2.000,00

7) Salarios caídos del 18 de octubre de 2010 al 03 de febrero de 2011
Salario normal Bs. 40,00 x 105 días = 4.200,00
Total: Bs. 11.914,41

Tomando en consideración que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 15.023,72, y que a dicho monto debe restársele lo arrojado por la operación aritmética arriba realizada, se llega a la conclusión de que la empresa demandada nada adeuda al trabajador Aníbal Mata y así se decide.-

En lo que respecta al ciudadano Juan Balza, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las documentales que corren a los folios 148 al 163, ambos inclusive, se evidencia los adelantos de prestaciones que le hizo la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como los pagos recibidos no solamente por concepto de antigüedad sino también por utilidades y vacaciones, montos estos que al sumarse ascienden a la cantidad de Bs. 13.245,42, lo que permite concluir que efectivamente ha sido honrado todo lo que a este trabajador se refiere por prestaciones sociales y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior, dado que la empresa demandada nada adeuda a los trabajadores demandantes, se declara sin lugar la demanda y se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2012. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA MEDINA y JUAN CARLOS BALZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.938.161 y 12.637.879, respectivamente, contra la empresa PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C. A. (PARQUE FINCA), en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. YIRALI QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YIRALI QUIJADA