REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000376
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 00431-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.277.230, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada HAYDI YISSET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.528, apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00431-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del debido proceso, ya que la notificación de su representada no debió regirse por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, presentó expresa renuncia a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inorada por el referido ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el recurso de nulidad y ordena las notificaciones dispuestas en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando, de conformidad con algunos criterios jurisprudenciales, se suprima la notificación de los interesados por cartel, como se ordenó en el auto de admisión y se notifique el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, mediante boleta de notificación personal.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto negando la solicitud hecha por la parte accionante.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en que, con la orden de notificación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se está violando el principio de celeridad y economía procesal. También sostiene que la precitada norma establece que el cartel que allí se menciona sólo debe ser librado en los casos en que se persiga la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, aunado al hecho de que no existió una suficiente motivación para ordenar dicha notificación.
Ahora bien, en relación a lo sostenido por el apelante respecto a que, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento al tercero a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, en criterio de esta alzada, y así lo ha sostenido reiteradamente, cuando el acto administrativo impugnado versa sobre el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, resulta lógico pensar que esa persona en cuyo favor obra el acto cuya nulidad se pretende tenga interés en sostener su validez en juicio, entonces, evidentemente resulta totalmente apegada a la norma la actuación del A-quo en la que ordenó la notificación de los terceros interesados y del ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, como parte directamente interesada en sostener la validez del acto impugnado, tal como lo establece precisamente ese artículo en el que la parte apelante se basa para pedir que se suprima esta notificación y así se establece.-
De modo pues que, ante esta circunstancia, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia con la consecuente orden de publicación en prensa del cartel de notificación a los interesados tal como lo disponen los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 00431-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.277.230, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
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