REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000377
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 14 de junio de 2012, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., contra Providencia Administrativa número 179-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.908.579, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 179-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias del expediente administrativo; del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció por auto separado sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa, negando dicha medida en fundamento a que no son suficientes los “simples alegatos de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales de desprenda un posible perjuicio” y que el actor solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con la misma fundamentación del recurso de nulidad.
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación ante la alzada, básicamente, en el perjuicio que se le causa con la no suspensión de los efectos del acto cuestionado dado que, en la actualidad, el trabajador beneficiado por el acto intenta judicialmente su ejecución, por lo que, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada deben suspenderse los efectos del acto cuestionado.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, textualmente lo siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Este Tribunal reiteradamente ha sostenido su criterio con relación a lo potestativo del decreto de una medida cautelar, esto es que, corresponde al prudente arbitrio del juez decretarla, siempre en obsequio de la justicia y la equidad, ello – precisamente- por la propia redacción de la norma que utiliza el verbo “podrá” en lugar de “deberá” . Sin embargo, en esta ocasión es preciso destacar que, esa misma potestad debe utilizarse para garantizar la tutela judicial efectiva y en beneficio del derecho de acción que asiste a todo habitante de la República, es así como la alzada – en el presente caso- tiene a la vista dos circunstancias relevantes: La primera, que efectivamente como denuncia el apelante, se trata de una causa iniciada en el año 2009 y que a la fecha no ha sido decidida, ni siquiera realizada la audiencia de juicio, lo que ha permitido – entre tanto- que la persona beneficiada por el acto cuestionado haya impulsado actividad jurisdiccional para lograr la efectiva ejecución del acto, lo cual de acontecer – prácticamente- haría decaer el interés en esta causa. La segunda, que la propia norma permite que en aquellas causas de contenido patrimonial, el tribunal – potestativamente – pueda exigir garantía suficiente para el decreto de una cautelar y al efecto, se aprecia del folio 2 y su vuelto que, el solicitante de la medida pidió se le fijara caución suficiente para el decreto de la medida. Luego, entonces, la lógica y la prudencia permiten establecer que tiene motivos racionales para litigar y que es procedente la fijación de la caución que – en todo caso- garantizaría las resultas del presente juicio en beneficio del trabajador amparado por el acto cuestionado, por ello, la alzada considera estimar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, revocar la sentencia apelada y ordenar al A-quo proceda a fijar caución suficiente al solicitante de la medida y constituida que sea ésta decrete la suspensión de los efectos del acto solicitada y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2012, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., contra Providencia Administrativa número 179-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.908.579, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se ordena al A-quo proceda a fijar caución suficiente al solicitante de la medida y constituida que sea ésta decrete la suspensión de los efectos del acto solicitada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
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