REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000566
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho la profesional del derecho NADIA QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa REPSOL VENEZUELA, S. A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2012, en la causa contentiva de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION LABORAL, suscrita entre el ciudadano WILFREDO JOSE ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.320.317, y la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 19-A-Cuarto; siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2001, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 39-A-Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), la cual se efectuó el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MAYGRED CAROLINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa REPSOL VENEZUELA, S. A.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia hizo una interpretación errada del artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al concluir que en la actualidad en materia laboral no es posible realizar una transacción sin que exista previamente un juicio instaurado. Además considera que la transacción celebrada cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, esto es, que se está celebrado al término de la relación de trabajo, se define cuales son los conceptos que se transan y se hace una relación circunstanciada de los hechos convenidos en dicha transacción.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2012.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión íntegra del texto que se presentó ante el Tribunal de instancia, este Tribunal Superior observa que, efectivamente le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el A-quo interpreta erradamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, resulta lógico que el propio concepto de transacción supone un acuerdo entre las partes para terminar un litigio pendiente o para precaver uno eventual, por lo que no puede ser la fundamentación para negar una transacción el hecho de que no exista un juicio pendiente, pues en todo caso entonces bastaría que las partes interpusieran una demanda y realizaran la transacción en el curso de ese proceso para que se tuviese por satisfecho ese requisito que exige el Tribunal de instancia. En criterio de esta alzada, de la lectura de esa norma tampoco puede interpretarse que, cuando el legislador se refiere a derechos discutidos o dudosos, se esté refiriendo a que forzosamente esos derechos este en litigio, por esta razón el Tribunal debe establecer que efectivamente esa interpretación del A-quo es errada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa REPSOL VENEZUELA, S. A., revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2012. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NADIA QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa REPSOL VENEZUELA, S. A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2012, en la causa contentiva de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION LABORAL, suscrita entre el ciudadano WILFREDO JOSE ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.320.317, y la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, y se ordena la homologación de la transacción suscrita. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
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