REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009814
ASUNTO : BP01-P-2012-009814

Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, a los ciudadanos LUIS ASCANIO CHINA por la presunta comisión de los delito de y JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO y DETENCION DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quienes fueron Aprehendidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial anexa a las presentes actuaciones, así mismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados ABG. MANUEL JOSE ZAMORA Y LEONEL SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados LUIS ALFREDO ASCANIO CHINA Y JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres y su vlto y al cuatro de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL YENSO ABRAHAN SUPERLANO, adscrito a POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR del Estado Anzoátegui; acta policial corroborada con Acta de Entrevista, tomada al ciudadano JESUS ALBERTO ARANGUREN, es todo”.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, precalificando para los imputados LUIS ASCANIO CHINA Y JHONATAN JOSE LAREZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y adicionalmente para el imputado LUIS ALFREDO ASCANIO CHINA, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos asimismo, el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ALFREDO AZCANIO CHINA Y JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en base a lo antes expuesto.-
CUARTO: Se ordena el traslado inmediato del imputado JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ, hasta la medicatura forense de Barcelona, a los fines de que sea practicada evaluación y sea remitido a este despacho el informe respectivo.-
QUINTO: Se acuerda dejar a los imputados en el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Simon Bolívar, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LUIS ALFREDO ASCANIO CHINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.609.641, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-09-94, de 18 años de edad lavando carros y ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos: LUIS ASCANIO (v) Y ANA CHINA (v), residenciado en: Tronconal III, Barrio el esfuerzo III, casa III, Barcelona, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y JHONATAN JOSE LAREZ SUAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.518.860, natural de Barcelona, nacido en fecha 23-07-93, de 19 años de edad, lavando carros, hijo de los ciudadanos: JORGE LAREZ (df) Y MARIA SUAREZ (v), residenciado en: Boyacá III, Tronconal III, Sector II, Avenida II, vereda 29, casa Nº.- 07, Barcelona, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, respectivamente. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO


LA SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS