REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Novi REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009901
ASUNTO : BP01-P-2012-009901


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: KLEIVER ENRIQUE PEREZ MARQUEZ, estableciendo como calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa, inserta a los folios (03) y cuatro (04) Acta de Investigación, de fecha 09/11/2012, realizada por el funcionario AGENTE EDGARDO TORRES, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano KLEIVER ENRQUE PEREZ MARQUEZ; riela inserta al folio seis (06) Registro de cadena de custodia; al folio siete (07) Acta provisional de identificación de sustancias.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta que si bien, durante la inspección personal realizada al imputado no se contó con la presencia de testigos, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia, que requerida la colaboración de algunas personas que transitaban por el sector, éstos se negaron alegando temor por represalias en su contra, actuando de seguidas de conformidad con el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, se trata de la presunta cantidad de sesenta y dos gramos (62) de presunta cocaína, aunado a la conducta predelictual que registra el imputado ante este Circuito Judicial Penal, por diversos delitos, por lo en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KLEIVER ENRQUE PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien quedara recluido en: Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Juzgado. Líbrese los respectivos oficios, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de declarar la libertad plena de su representado o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KLEIVER ENRQUE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.828.160, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle la línea, del Barrio Súper “S”, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en al articulo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO


LA SECRETARIO DE SALA,


ABOG. JOHANNA RENDON

embre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009952
ASUNTO : BP01-P-2012-009952

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloco a la orden de este Tribunal a los imputados ISAAC JOHAN FRAGA SOLORZANO Y FRANCISCO ANDRES ROJAS MAITA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458, 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JONATHAN DE JESUS REBOLLEDO QUIARO y ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza ABOGADOS LUISANA GUANIQUE GARBAN y LUIS YANEZ, previamente designados en actas separadas; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En virtud del contenido de las actuaciones consistentes en; folios 03, 04 y 05. ACTA POLICIAL de fecha 10-11-2012, suscrita por el funcionario Oficial HERNAN PALMA, cursa al folio N° 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 10 en copia fotostática de la cedula de identidad del imputado FRAGA SOLORZANO ISAAC JOHAN, cursa al folio N° 11 y 12 DENUNCIA N° 258-12, cursa al folio N° 13 y 14, ACTA DE ENTREVISTA, sostenida por el ciudadano ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON, cursa al folio N° 15 ACTA DE INSPECCION OCULAR A VEHICULO INCAUTADO, CURSA A LOS FOLIOS N° 17 y vto. y 18 y su vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio N° ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, evidencia este Juzgado que efectivamente nos encontramos en presencia en la comisión de hechos punibles proseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad, que adminiculados entre sí, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de los delitos atribuidos en esta audiencia por el Ministerio Público,

SEGUNDO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta audiencia por el ministerio publico como constitutivos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458, 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JONATHAN DE JESUS REBOLLEDO QUIARO y ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON al considerar el tribunal que las circunstancias en las cuales presuntamente se comenten los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico no cumplen los extremos a que se refiere la norma in comento en relación al articulo 7 de la referida ley;

TERCERO: en relación a los ciudadanos considera el tribunal que se encuentran llenos los requisitos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: ISAAC JOHAN FRAGA SOLORZANO Y FRANCISCO ANDRES ROJAS MAITA, en perjuicio de los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS REBOLLEDO QUIARO y ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON, siendo delitos de extrema gravedad, que vulneran la integridad física de las personas, se convierte en una afectación de la sociedad, que ven terriblemente mermada la calidad de vida, la paz, la seguridad, el sosiego, por este tipo de acontecimientos, siendo un clamor a voces de la sociedad la implementación de medidas que nos permitan someter a las personas que así actúan, o que se presuma tal actuación, a través de las medidas de aseguramiento debidamente establecidas para ello por la norma, existiendo un inminente peligro de fuga de naturaleza procesal, al exceder con creces el lapso de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, el registro de conducta predelictual, con distintas causas cursantes ante este Circuito Judicial penal, donde se le ha beneficiado con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la Medida de Privación de Libertad, procede precisamente por delegación Constitucional, en casos como el que nos ocupa, dado los requerimientos de orden procesal y que en el presente caso a tenor de los artículos 250, 251 y 252, se cumplen a cabalidad, lo que en modo alguno, tal como se ha explicado precedentemente, deba o pueda interpretarse como vulneración de principios fundamentales como presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo la Defensa accionar durante la etapa de la investigación a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, en aras de hacer evacuar aquellas diligencias que les permitan demostrar sus afirmaciones y coadyuvar con el total esclarecimiento de los hechos. Desestimando así la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de no considerara que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ISAAC JOHAN FRAGA SOLORZANO Y FRANCISCO ANDRES ROJAS MAITA, encuadren en la calificación jurídica de resistencia a la autoridad toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho incriminado por el ministerio publico.

CUARTO: se acuerda proseguir por el procedimiento ORDINARIO. Como sitio de reclusión se establece para ISAAC JOHAN FRAGA SOLORZANO el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Simon Bolívar.- Y el imputado FRANCISCO ANDRES ROJAS MAITA, quedara detenido en el Centro de Coordinación Policial El Viñedo de la Policía del Estado, donde permanecerán recluidos a disposición de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal,

QUINTO: El tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 287 numeral 2 del COPP, toda vez que pudiéramos encontrarnos ante la comisión de delitos de acción publica, ello atendiendo lo denunciado por los ciudadanos ISACC FRAGA SOLCORZAANO Y FRANCISCO ANDRES MAITA, en cuanto a la participación de los funcionarios actuantes a los fines de que se inicie la investigación a que hubiere lugar, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de esta Circunscripción judicial copia certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, designando como correo especial para su entrega a la ciudadana LUISANA GUANIQUE.- Líbrese el oficio.-

SEXTO: Se establece como sitio de reclusión la Coordinación Policial del Viñedo.- Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, la audiencia concluyo siendo las cuatro de la tarde.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ISAAC JOHAN FRAGA SOLORZANO Y FRANCISCO ANDRES ROJAS MAITA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458, 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JONATHAN DE JESUS REBOLLEDO QUIARO y ENRIQUE JAVIER SUAREZ RONDON. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS