REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-006966
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal 6º Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) YRENES MARIA RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.484, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 05-03-2010, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) YRENES MARIA RODRIGUEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, donde señala que desde el día 05-03-10, en horas de la tarde, recibió tres llamadas telefónicas, diciéndole “señora Yrenes necesito que me des cincuenta mil bolívares o de lo contrario te matare a ti y a tu hija se donde ubicarte” la cual siente miedo que secuestren a su hija.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible este que no reviste carácter penal; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) YRENES MARIA RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.484, de este domicilio, presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscales 6º Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. FLORDY GOMEZ
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