REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-006993
Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal 7º Auxiliar encargada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) AMERICA DEL VALLE MARQUEZ DE MOLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.575, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 21-03-2011, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) AMERICA DEL VALLE MARQUEZ DE MOLY, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que cuando se encontraba en su casa en compañía de sus hijos y esposo, llegó la ciudadana MAIBI ALVAREZ, en compañía de su madre ROSA AMELIA ALVAREZ, por instrucciones de un juez, fueron citadas para resolver una problemática acerca de un inmueble, pero la señora MARIBI después de ver a su mama que se desmayo por la decisión tomada por la juez, tomo una actitud agresiva, dirigiéndose hacia ella en tono de voz alta diciéndole que si a su mamá le llegara a pasar algo ella la hacia responsable.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) AMERICA DEL VALLE MARQUEZ DE MOLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.575, de este domicilio, presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal 7º Auxiliar encargada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. FLORDDY GOMEZ
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