REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007027

Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal 7º Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) WUILMER ANDRES SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.063, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 20-07-2010, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) WUILMER ANDRES SUCRE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver, donde señala que hace cuatro meses le dio a un amigo de nombre Pedro Portillo, cuatro rines con cauchos, ya que quería venderlos y le dijo que tenía un amigo en una cauchera y allí podría mostrarlos para venderlos más rápido y así se ganaba algo, los estaba vendiendo en 8 mil bolívares fuertes y el los iba a vender más caros y se los llevó, le preguntaba y le decía que estaban allí y que habían unas personas interesadas, después se enteró que ya los había vendido y le preguntó y le dijo que si los había vendido para ayudar a un hermano que estaba preso y el dinero se lo había dado a su mama, le dijo que estaba bien y le dijo que le diera un mes para pagarle, cada vez que le pregunta le dice lo mismo.

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible este que no reviste carácter penal; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) WUILMER ANDRES SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.063, de este domicilio, presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal 7º Auxiliar encargada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDY GOMEZ