REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010655

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado al imputado REINALDO GABRIEL LOPEZ MARAGUACARE, a quien se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. ARGENIS LUNA, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2012, suscrita por el funcionario agente YRVING JARAMILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano REINALDO GABRIEL LOPEZ MARAGUACARE. Cursa al folio 5 de la causa, cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA N º 3580, de fecha 13-11-2012. Al folio 6 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2012, tomada al ciudadano BENJI. Al folio 10 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2012.

TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado REINALDO GABRIEL LOPEZ MARAGUACARE, encuadra dentro de la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado así como al conducta predelictual, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO GABRIEL LOPEZ MARAGUACARE; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará recluido bajo la orden de este Tribunal Primero de Control. Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de participarle lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado REINALDO GABRIEL LOPEZ MARAGUACARE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-89, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.329.865, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de los ciudadanos: BELEN MARIA LOPEZ MARAGUACARE Y CRUZ EULALIO LOPEZ, residenciado en la calle 4, casa Nº 1, de color verde, puertas y rejas de color blanco, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JOHANA RENDON