REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005325
ASUNTO : BP01-P-2012-005325
Visto el escrito presentado por el abogado ARTURO GONZALEZ actuando como Defensor de Confianza del imputado JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Consta en acta de fecha 04 de Agosto del año 2012, audiencia de presentación del ciudadano JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 03/02/1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.116.294, de estado civil Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: EDGARD JESUS VERGARA MONCADA y MARITZA PAREDES, residenciado en la Sector El IAN vía Naricual, Calle Principal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuya oportunidad se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FARIÑAS GUEVARA JOSE BALTAZAR, siendo presentada acusación fiscal, por el referido delito el día 03 de septiembre de 2012.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, invocados por la Defensa, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando en el presente caso, ha sido presentada acusación Fiscal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose la causa en fase de celebración de Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 07 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.
Así observamos que el delito imputado amerita pena que excede en su límite máximo los Diez (10) años a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción de fuga de naturaleza procesal, de allí que la Medida Privativa Judicial de Libertad en el presente caso no aparece desproporcionada, en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se concrete la realización del derecho material y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibídem, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a las víctimas y la comunidad en general también afectada en su tranquilidad, además de la celebración de los actos con medidas que garanticen la Administración de Justicia, evitando el gravísimo peligro de la impunidad.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en favor del ciudadano JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda mantener su actual sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, formulada por el abogado ARTURO GONZALEZ a favor de su representado JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, por considerar este Tribunal que la concesión de tal pretensión, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda mantener su actual sitio de reclusión. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDY GOMEZ
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