REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007115
ASUNTO : BP01-P-2012-007115

Visto el escrito interpuesto por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA, actuando como Defensor de confianza del imputado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, a través del cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 22 de octubre de 2012, celebrándose audiencia oral en fecha 23 de ese mismo mes y año, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al Folio Tres (03) y su Vto. ACTA POLICIAL de fecha 21-10-2012, Suscrita por el Funcionario Oficial Mario Herrera, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo en la cual se deja constancia de la Circunstancia de Modo y Tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ… Cursa al folio 04 y vuelto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA Nº 0168-2012, de fecha 21-10-2012 formulada por el ciudadano ALLAN YAMIR ALVAREZ HERNANDEZ. Cursa al folio 5, 06 Y 07 de la presente Copias Fotostáticas de las heridas ocasionadas a la Victima en la presente causa... TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado LEONARDO JOSE HERNANDEZ encuadra dentro de la calificación jurídica de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 455, 415 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano ALLAN YAMIR ALVAREZ HERNANDEZ, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado así como al conducta predelictual, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LEONARDO JOSE HERNANDEZ , conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Defensa a solicitar las diligencias de investigación que considere conducentes a los fines de demostrar la inocencia o en su defecto la atenuación de responsabilidad que pudiera tener su representado en los hechos incriminados por el Ministerio Publico ello de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pretensión de la defensa referida a aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad este tribunal debe observar que en los casos como el que nos ocupa donde se cumplan a cabalidad los extremos de los Articulo 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal opera por vía excepcional la PRIVACION DE LIBERTAD, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional y procesal le hacen procedente en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. En cuanto al estado de salud que pudiera presentar el Ciudadano: JOSE LEONARDO HERNANDEZ que según las actuaciones presentadas presuntamente fue objeto de agresiones físicas por vecinos del sector cuando este conjuntamente con el sujeto que lo acompañaba agredían físicamente a la victima y que a decir de la defensa pudiera padecer de fracturas a nivel de cráneo, costillas y brazos. Este Tribunal garante de los derechos a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Su traslado al Hospital “LUIS RAZZETI” de la Ciudad de Barcelona a los fines de que reciba atención medico especializada en la Unidades de TRAUMATOLOGIA y NEUROLOGIA de acuerdo a las lesiones que presenta. Asimismo se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz..”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, transcurriendo actualmente el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA, actuando como Defensor de confianza del imputado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 455 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALLAN YAMIR ALVAREZ HERNANDEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, todo de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDY GOMEZ