REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004020
ASUNTO : BP01-P-2011-004020
Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y en concordancia con el articulo 9 de la Ley armas y explosivos. La Fiscal 23 del Ministerio Publico Dra. DIOSANNA CANACHE, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y en concordancia con el articulo 9 de la Ley armas y explosivos. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada e igualmente solicitó se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de coerción personal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Una vez oída la manifestación de voluntad del imputado RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, de acogerse al precepto Constitucional, así como los argumentos de la Defensa, a cargo del Defensor Público abogada JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y en concordancia con el articulo 9 de la Ley armas y explosivos, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, es igual al límite máximo de los ocho años de prisión, siendo este el límite de la pena que establece el artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, resulta procedente decretar la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico; se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en la presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron por separado lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 23º (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que los acusados cumplen con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone a la acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días; 2.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Oficio a la referida Unidad.
QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y en concordancia con el articulo 9 de la Ley armas y explosivos, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que los delitos por los cuales se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado RAINER ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días; 2.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo queda impuesto que si incumple en forma injustificada con las condiciones establecidas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. FLORDY GOMEZ
|